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107. Ahora bien, dado que no se puede igualar un concurso público de oposición a una
revisión de credenciales ni se puede aseverar que la estabilidad que acompaña a un
cargo permanente es igual a la que acompaña a un cargo provisorio que tiene condición
resolutoria, esta Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben
constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de
la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren
en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial142. De
otra parte, el Tribunal ha precisado que para que el Poder Judicial cumpla con la función
de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en
provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma que se
conviertan en nombramientos permanentes. Ello es una nueva razón que explica que la
provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener
una duración limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso
a las funciones públicas en condiciones de igualdad143.
108. Teniendo en cuenta lo expuesto en su jurisprudencia previa, la Corte reitera que
el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con la
Convención, esto es, que el Poder Judicial se encuentre integrado por las personas más
idóneas para cumplir la función jurisdiccional. No obstante, la aplicación en la práctica de
dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto144. En primer
lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de doce años. Incluso el 18 de marzo
de 2009 el TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de
todo el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un “proceso
obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión Judicial suspender y
destituir a los jueces que no aprueben dicha evaluación145. Asimismo, el mencionado
discurso de la Presidenta del TSJ (supra párr. 70) indica que el proceso de
reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de distintas
maneras.
109. En segundo lugar, a pesar de la adopción del Código de Ética que regularía el
régimen disciplinario de los jueces, no fue probado en el expediente que ya se hayan
constituido los tribunales disciplinarios (supra párr. 66).
110. En tercer lugar, en el 2010 el Poder Judicial tenía un porcentaje de jueces
provisorios y temporales de aproximadamente el 56%, conforme a lo señalado en el
discurso de la Presidenta del TSJ, porcentaje que en la época de los hechos del presente
caso alcanzó el 80% (supra párr. 69 y 71). Esto, además de generar obstáculos a la
independencia judicial (supra párr. 97), resulta particularmente relevante por el hecho
de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad que exige el
principio de independencia judicial. Además, la Corte observa que los jueces provisorios
y temporales son nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización
de concursos públicos de oposición (supra párrs. 67 y 68), y muchos de éstos han sido
titularizados a través del denominado “Programa Especial para la Regularización de la
Titularidad” (PET). Esto quiere decir que las plazas correspondientes han sido provistas
sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido oportunidad de
competir con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. Tal como fue señalado
en el caso Reverón Trujillo, a pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones
de idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente
142
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
supra nota 121, párr. 43 y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 118.
143
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 118.
144
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 119.
145
Cfr. Resolución No. 2009-0008 del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 70, folios 1402 y 1403.