36 nombrados con absoluta discrecionalidad146. 111. A partir de lo anterior, a continuación se analiza el impacto que la utilización de este criterio jurisprudencial de libre remoción de jueces provisorios y temporales ha podido tener respecto a la alegada violación de derechos en el presente caso. 4. Deber de motivación y derecho a la defensa 4.1. Alegatos de las partes 112. La Comisión alegó que se negaron garantías judiciales de la víctima “al no haber puesto en su conocimiento las observaciones formuladas ante la Comisión Judicial” y “al no haberle otorgado la oportunidad de ejercer su defensa en un debido contradictorio”. Agregó que “la remoción [del cargo de la señora Chocrón Chocrón], aunque no se efectuó en un proceso disciplinario formal, tuvo un carácter asimilable a una sanción, lo que resulta de la naturaleza misma del resultado así como su sustento con base en ‘observaciones’ recibidas”. Indicó que “[e]n el caso de la [señora] Chocrón Chocrón no medió proceso disciplinario sino que su remoción fue dispuesta por la Comisión Judicial del TSJ que hace más de una década ha nombrado y removido cientos de jueces y juezas en el marco del llamado proceso de transición del Poder Judicial”. La Comisión y los representantes alegaron que es la CFRSJ “la encargada de ejercer las funciones disciplinarias frente a los miembros del Poder Judicial[, debido a que] la Comisión Judicial no tiene competencia constitucional ni legal, para ejercer potestades disciplinarias frente a los jueces o funcionarios del Poder Judicial, ni tampoco para remover o dejar sin efecto previas designaciones”. 113. Los representantes indicaron que el Estado “parece escudarse en una especie de inmunidad absoluta de control administrativo y judicial, al señalar que la posibilidad de remover [j]ueces [p]rovisorios y/o [s]uplentes es una potestad discrecional, la cual entiende como no sujeta a límite sustantivo alguno, al punto que ni siquiera hace referencia, ni mucho menos explica las supuestas ‘observaciones’ que dieron lugar a la decisión de revocar la designación de [la señora Chocrón Chocrón]”. Así, para los representantes, “de existir algún tipo de observación, queja o denuncia en contra [de] la [señora] Chocrón [Chocrón], ésta tenía el derecho a conocerla, a los fines de ejercer su defensa”. Además, los representantes destacaron que “[al] no existi[r] ningún procedimiento para declarar la destitución de la [señora] Chocrón [Chocrón], mucho menos se le dio el derecho a ejercer su defensa al conocer las razones por las cuales se le estaba destituyendo”. De otra parte, indicaron que “no puede el Estado venezolano pretender fundamentar la competencia de la Comisión Judicial […] argumentando que dejar sin efecto un nombramiento de un [j]uez [p]rovisorio no es una medida disciplinaria, sino que es un simple acto discrecional que no tiene sust[ento] alguno”. Los representantes agregaron que “la remoción del cargo de [la señora] Chocrón [Chocrón] constituye una medida disciplinaria, toda vez que se pretende fundamentar en unas supuestas ‘observaciones que fueron formuladas ante [la] Comisión Judicial’[, por lo que] la revocatoria de su designación atiende a unos supuestos comentarios, ilícitos, quejas o hasta rumores presentados o producidos ante ese órgano administrativo, razón por la cual se trata de un acto-reacción, el cual atiende a la necesidad de castigar una supuesta conducta contraria [a] derecho”. Además, argumentaron que dejar sin efecto el cargo es equiparable a una sanción disciplinaria, por cuanto “afecta la esfera de los derechos […] del juez provisorio, temporal, suplente o accidental[, ya que] consiste en la privación de un bien o derecho [tales como la] revocación de un acto favorable, [la] pérdida de una expectativa o de un derecho, [la] imposición de una obligación de pago de una multa”. 146 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 121.

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