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nombrados con absoluta discrecionalidad146.
111. A partir de lo anterior, a continuación se analiza el impacto que la utilización de
este criterio jurisprudencial de libre remoción de jueces provisorios y temporales ha
podido tener respecto a la alegada violación de derechos en el presente caso.
4.
Deber de motivación y derecho a la defensa
4.1.
Alegatos de las partes
112. La Comisión alegó que se negaron garantías judiciales de la víctima “al no haber
puesto en su conocimiento las observaciones formuladas ante la Comisión Judicial” y “al
no haberle otorgado la oportunidad de ejercer su defensa en un debido contradictorio”.
Agregó que “la remoción [del cargo de la señora Chocrón Chocrón], aunque no se
efectuó en un proceso disciplinario formal, tuvo un carácter asimilable a una sanción, lo
que resulta de la naturaleza misma del resultado así como su sustento con base en
‘observaciones’ recibidas”. Indicó que “[e]n el caso de la [señora] Chocrón Chocrón no
medió proceso disciplinario sino que su remoción fue dispuesta por la Comisión Judicial
del TSJ que hace más de una década ha nombrado y removido cientos de jueces y
juezas en el marco del llamado proceso de transición del Poder Judicial”. La Comisión y
los representantes alegaron que es la CFRSJ “la encargada de ejercer las funciones
disciplinarias frente a los miembros del Poder Judicial[, debido a que] la Comisión
Judicial no tiene competencia constitucional ni legal, para ejercer potestades
disciplinarias frente a los jueces o funcionarios del Poder Judicial, ni tampoco para
remover o dejar sin efecto previas designaciones”.
113. Los representantes indicaron que el Estado “parece escudarse en una especie de
inmunidad absoluta de control administrativo y judicial, al señalar que la posibilidad de
remover [j]ueces [p]rovisorios y/o [s]uplentes es una potestad discrecional, la cual
entiende como no sujeta a límite sustantivo alguno, al punto que ni siquiera hace
referencia, ni mucho menos explica las supuestas ‘observaciones’ que dieron lugar a la
decisión de revocar la designación de [la señora Chocrón Chocrón]”. Así, para los
representantes, “de existir algún tipo de observación, queja o denuncia en contra [de] la
[señora] Chocrón [Chocrón], ésta tenía el derecho a conocerla, a los fines de ejercer su
defensa”. Además, los representantes destacaron que “[al] no existi[r] ningún
procedimiento para declarar la destitución de la [señora] Chocrón [Chocrón], mucho
menos se le dio el derecho a ejercer su defensa al conocer las razones por las cuales se
le estaba destituyendo”. De otra parte, indicaron que “no puede el Estado venezolano
pretender fundamentar la competencia de la Comisión Judicial […] argumentando que
dejar sin efecto un nombramiento de un [j]uez [p]rovisorio no es una medida
disciplinaria, sino que es un simple acto discrecional que no tiene sust[ento] alguno”. Los
representantes agregaron que “la remoción del cargo de [la señora] Chocrón [Chocrón]
constituye una medida disciplinaria, toda vez que se pretende fundamentar en unas
supuestas ‘observaciones que fueron formuladas ante [la] Comisión Judicial’[, por lo
que] la revocatoria de su designación atiende a unos supuestos comentarios, ilícitos,
quejas o hasta rumores presentados o producidos ante ese órgano administrativo, razón
por la cual se trata de un acto-reacción, el cual atiende a la necesidad de castigar una
supuesta conducta contraria [a] derecho”. Además, argumentaron que dejar sin efecto el
cargo es equiparable a una sanción disciplinaria, por cuanto “afecta la esfera de los
derechos […] del juez provisorio, temporal, suplente o accidental[, ya que] consiste en la
privación de un bien o derecho [tales como la] revocación de un acto favorable, [la]
pérdida de una expectativa o de un derecho, [la] imposición de una obligación de pago
de una multa”.
146
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 121.