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acto de remoción de la señora Chocrón Chocrón se hubiese motivado, la presunta
víctima podría haber preparado en mejor forma los recursos interpuestos para su
defensa, sin el margen de error que las conjeturas producen.
123. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió con su
deber de motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón
Chocrón como jueza temporal y, en consecuencia, con su obligación de permitir una
defensa adecuada que le otorgara la posibilidad de controvertir las observaciones
efectuadas en su contra, todo lo cual vulnera las debidas garantías establecidas en el
artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
5.
Efectividad de los recursos
5.1.
Alegatos de las partes
124. La Comisión alegó que el recurso de nulidad interpuesto por la víctima “no sólo no
constituyó un recurso efectivo para garantizar los derechos violados a través de la
remoción por parte de la Comisión Judicial, sino que perpetuó dicha violación al
mantener a [la señora Chocrón Chocrón] en total desconocimiento de las razones que
llevaron a su remoción”.
125. Los representantes señalaron que el Estado se abstuvo “de examinar el recurso
contencioso administrativo sobre la destitución [y que] simplemente […] rep[itió] las
mismas razones que se habían dado en sede administrativa para no conocer el recurso,
sobre la libre remoción de los jueces provisorios”. De esta manera, para los
representantes, “[e]l presente caso evidencia que el Estado venezolano entiende que el
derecho a la tutela judicial efectiva se limita únicamente a permitir el acceso a los
tribunales y no la posibilidad de decidir sobre la contrariedad a derecho de un
determinado acto del [p]oder [p]úblico, mucho menos reparar integralmente y
restablecer la situación jurídica infringida, cuando dicho examen de la controversia le
resulta inconveniente”.
126. Por su parte, el Estado señaló que la Comisión Judicial ofreció mediante la
decisión del recurso de reconsideración una respuesta que garantizó la protección
judicial a través de “un recurso sencillo y rápido que le permit[ió] reparar la situación
jurídica presuntamente infringida por la administración”. Asimismo, de acuerdo con el
Estado, “la presunta víctima hizo uso de los medio[s] judiciales” contra el acto que dejó
sin efecto su designación como jueza temporal. Por ello, el Estado destacó que “no se
trata de la inexistencia de medios procesales para reivindicar el derecho presuntamente
afectado, sino [de] la falta de argumentos jurídicos para que el tribunal acordara el
recurso contencioso de nulidad a favor de la solicitante”, concluyendo entonces que “la
existencia de los recurso[s] procesales no implica per se que los recurrentes tenga[n]
que obtener un resultado favorable”. Finalmente, el Estado reiteró que “la presunta
víctima contaba con el ejercicio del recurso de [r]evisión [c]onstitucional, […], sin
embargo nunca [lo] ejerció”.
5.2.
Consideraciones de la Corte
127. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción,
un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales160.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la
160
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 14, párr. 91; Caso
Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 34, párr. 164, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,
supra nota 13, párr. 141.