41 Convención, en la Constitución o en las leyes161. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia162. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento163. 128. De otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional164, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención165. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima. 129. Al respecto, la Corte observa que, en el presente caso, la Comisión Judicial y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia basaron sus decisiones fundamentalmente en el argumento según el cual dicha Comisión puede dejar sin efecto de manera discrecional el nombramiento de jueces provisorios o temporales. En efecto, conforme consta en la prueba aportada al expediente, frente al caso de la señora Chocrón Chocrón, ambos órganos se limitaron a indicar, frente a los alegatos de la víctima, que “tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros”166 (supra párrs. 84, 85, 87 y 88). Así, la Corte considera que ante los recursos interpuestos por la señora Chocrón Chocrón ésta no recibió una respuesta que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas de motivación y derecho a la defensa en relación con el acto administrativo emitido en su contra. La respuesta recibida impidió impugnar efectivamente la decisión de la Comisión Judicial, debido a la utilización de un criterio contrario al principio de independencia judicial (supra párr. 89). 161 Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 121, párr. 90; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 59; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra nota 158, párr. 101, y véase también, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 148, párr. 23. 162 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 213, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, supra nota 27, párr. 69. 163 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra nota 162, párr. 217, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, supra nota 27, párr. 69. 164 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No 134, párr. 210; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 338, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 30, párr. 139. 165 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 164, párr. 214; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 164, párr. 339; y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 30, párr. 139. 166 Sentencia No. 01798 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 116, folios 496 y 497.

Seleccionar párrafo de destino3