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130. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho
a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón.
6.
Permanencia en condiciones de igualdad en las funciones públicas
6.1.
Alegatos de las partes
131. Los representantes alegaron la violación del artículo 23.1.c de la Convención167,
ya que “resulta evidente que las condiciones generales de acceso y permanencia entre
jueces provisorios y titulares no son iguales en Venezuela […], pues unos son
funcionarios de libre nombramiento y remoción y otros tienen estabilidad, autonomía e
independencia”. Indicaron que “[l]a ilegítima distinción entre jueces titulares y jueces
provisorios” que presuntamente se le aplicó a la señora Chocrón Chocrón “para dejar sin
efecto el nombramiento como juez […] le vulneró su derecho de acceso, permanencia,
ascenso y eventual jubilación en el Poder judicial”. Agregaron que esta distinción “es
claramente arbitraria y caprichosa” dado que “[n]o resulta razonable ni legítimo que
existan jueces que puedan ser removidos discrecionalmente [y otros no]”.
132. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 23 en el presente
caso. Si bien en su Informe de Admisibilidad dicho órgano consideró que en el caso de la
señora Chocrón Chocrón “p[odrían] configura[r]se violaciones a los artículos 23(1)(c) y
24 de la Convención Americana”168, en el Informe de Fondo la Comisión estimó que “el
peticionario no presentó argumentos sustantivos que pudieran demostrar que cuando
ocurrieron los hechos materia del caso, Mercedes Chocrón [Chocrón] hubiere sido objeto
de un trato desigual respecto de otros jueces y juezas en iguales condiciones”, por lo
cual concluyó que no se violó dicho artículo169.
133. Por su parte, el Estado señaló que los representantes “pretende[n] obviar la
jurisprudencia interamericana, e incorporar al presente proceso hechos no contemplados
en la demanda”. No obstante lo anterior, el Estado venezolano señaló, ad cautelam, que
el estatus provisorio “no le fue aplicado a la presunta víctima, sino que [é]sta fue
debidamente informada del carácter temporal de sus funciones al momento de ser
designada como jueza temporal”. En ese sentido, para el Estado, “no se trata pues de
una calificación arbitraria y caprichosa, sino que obedece a una particularidad del
[s]istema [j]udicial [v]enezolano”. Además, indicó que “[l]a figura de los jueces
temporales no implica un trato discriminatorio e ileg[í]timo, pues quien aceptaba el
cargo conocía su condición de temporal, y la posibilidad de que fuera desincorporado de
su cargo bien sea por el ejercicio de las competencias de la Comisión Judicial, o po[rq]ue
otra persona hubiera ganado mediante concurso la titularidad del cargo”. Para el Estado,
“la eliminación de la categoría jurídica de [j]uez [t]emporal supondría[,] lejos de ser una
violación a las condiciones de igualdad para el acceso a los cargos en la administración,
la posibilidad de que frente a la falta de jueces titulares, las vacantes de los mismos no
puedan ser llenadas a tiempo, ya que el desarrollo de un concurso de oposición implica
el desarrollo de una amplia logística, que permita otorgar estos cargos permanentes a
personas idóneas”. En ese sentido, “la falta de designación de [j]ueces [t]emporales
originaría un colapso del [s]istema [j]udicial […], en el marco del proceso de
167
El artículo 23.1 establece, en lo pertinente, que:
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[…]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
168
Informe de Admisibilidad No. 38/06, supra nota 4, folio 50.
169
Cfr. Informe de Fondo No. 9/09, supra nota 5, folio 34.