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contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder
Judicial sin mayores costos o control”189. Además, “esto podría generar un temor en los
demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados
aún cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la
independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se
abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador”190.
153. En consecuencia, la Corte declara que en este caso el Estado debe reincorporar a
la señora Chocrón Chocrón a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma
remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería a la
fecha si hubiese sido reincorporada en su momento. Para ello, el Estado cuenta con un
plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia. La Corte aclara que la
reincorporación deberá ser en la misma condición de temporalidad que tenía la señora
Chocrón Chocrón al momento de su destitución. No obstante, esta provisionalidad debe
ser entendida en el sentido que la Corte ha expuesto en este Fallo (supra párr. 105).
154. Sin embargo, si por motivos ajenos a la voluntad de la víctima, el Estado no
pudiese reincorporar a la señora Chocrón Chocrón al Poder Judicial, deberá pagarle una
indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 30.000, 00 (treinta mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, en el plazo de seis
meses a partir de la decisión que establezca que la señora Chocrón Chocrón no será
reintegrada o desde el momento en el que venza el plazo de un año establecido en el
párrafo anterior.
2.
Satisfacción
155. La Comisión no solicitó a la Corte que ordene al Estado ninguna medida de
satisfacción.
156. Los representantes solicitaron que “la sentencia que se dicte en el presente
proceso sea hecha pública”. Al respecto, solicitaron que el Estado “reconozca
públicamente su responsabilidad internacional por medio de la publicación de los
p��rrafos principales de la [S]entencia de fondo que se dicte en el presente caso, en un
diario de circulación nacional”.
157.
El Estado no se refirió a esta medida de reparación.
158. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos191, que el Estado deberá
publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia:
a)
el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola
vez, en el Diario Oficial;
b)
el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola
vez, en un diario de amplia circulación nacional, y
c)
la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en
un sitio web oficial.
189
Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 81
190
Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 81
191
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie
C No. 87, Punto Resolutivo 5.d); Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 22,
párr. 273, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 13, párr. 217.