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3.
Garantías de no repetición
159. La Comisión, “teniendo en cuenta que las violaciones alegadas en [el presente
caso] se [habrían] genera[do] por la consideración de que los jueces y juezas
temporales y provisorios en Venezuela son de libre nombramiento y remoción”, solicitó a
la Corte que “reitere al Estado la orden efectuada en el caso Reverón Trujillo respecto de
la modificación de las normas y prácticas que reflejan tal consideración”.
160. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la “adop[ción de]
las medidas apropiadas para la realización de los concursos públicos de oposición de
todos los cargos judiciales, conforme a las pautas establecidas […] en la Constitución
venezolana, lo que implica la posibilidad de que cualquier profesional del derecho, y no
sólo los jueces que ocupan los cargos, puedan participar en dichos concursos”.
Asimismo, solicitaron la “abstención de seguir realizando destituciones sumarias y
discrecionales de jueces provisorios, a los fines de garantizarles la necesaria autonomía
e independencia; y que en los casos que se acuerden sanciones a los jueces provisorios,
se les garantice la revisión de la decisión ante jueces independientes con competencia
para acordar la reparación integral de su situación”. Adicionalmente, los representantes
requirieron la “constitu[ción de] los tribunales disciplinarios a que hace referencia la
Constitución, y que fueron establecido[s] también por el Código de Ética del Juez y la
Jueza [v]enezolan[os], […], que son los que deberían tramitar y decidir los
procedimientos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales”. Por otra parte, los
representantes solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia “haga pública, mediante
un Acuerdo, la decisión de abandonar la práctica de destituciones discrecionales de
jueces provisorios; y que en los casos en que se declare la nulidad de las sanciones, se
restablezca la situación infringida mediante, entre otros, la reincorporación de los jueces
a sus cargos con todos los efectos legales”.
161. Finalmente, los representantes señalaron que la promulgación del Código de Ética
del Juez y la Jueza venezolanos “[no] garantiz[a] la independencia del Poder Judicial”
porque “los jueces que constituirían los [t]ribunales disciplinarios serían electos por
órganos cuyos miembros serían ele[gidos] por el Poder Ciudadano y los llamados
‘Consejos Comunales´; […] se enuncian más de 20 causales de destitución de un juez
[…]; se autoriza al Poder Legislativo unilateralmente a elegir a los jueces mientras se
constituyen los órganos antes mencionados[…], y se mantienen las facultades de la
Comisión Judicial mientras se crean los primeros” tribunales disciplinarios, lo cual no
habría ocurrido “hasta la fecha”.
162. Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró las violaciones a los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, ambas en relación con el principio de
independencia judicial (supra párrs. 123 y 130), la Corte considera que, como garantía
de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar la legislación,
resoluciones y reglamentos internos emitidos como parte de la reestructuración judicial
en Venezuela con los estándares internacionales en la materia y de la Convención
Americana. Ello implica la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre
remoción a los jueces provisorios o temporales y el respeto pleno de las garantías
judiciales y demás derechos para este tipo de jueces.
163. En relación con el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana
(supra párr. 66), la Corte observa que el perito Canova manifestó que “[n]i la creación
de [los] Colegios Electorales Judiciales ni el nombramiento de los jueces disciplinarios
[…], han sido efectuados hasta este momento”192. Por tanto, si bien a la fecha de
emisión de la presente Sentencia ya ha sido promulgado el referido Código de Ética, el
192
Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Antonio Canova González, supra nota
85, folio 621.