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pertinentes para lograr la corrección sobre la disconformidad del monto liquidado por
concepto de liquidación de prestaciones sociales, por lo que no debe incluirse dicha
reparación pues no se han agotado los recursos internos para corregir, ya que esos
hechos no forman parte del litigio internacional”.
1.2
Consideraciones de la Corte
181. La Corte observa que en su declaración en audiencia pública, la señora Chocrón
Chocrón indicó que ella percibía “una renta que [le] dejó [su] difunto esposo porque de
la carrera no t[iene] ningún tipo de […] ingreso, porque est[á] esperando que se [le]
restituya en el cargo [ya que] siempre viv[ió] de [su] profesión y de [su] carrera
judicial”207.
182. De otra parte, en el expediente obra una “[l]iquidación de [p]restaciones
[s]ociales” de 10 de noviembre de 2004, que no ha sido controvertida o su autenticidad
puesta en duda, que indica que la señora Chocrón Chocrón fue liquidada por el período
de funciones desde el 31 de julio de 1999 al 27 de mayo de 2002 con un monto de Bs.
31.023.959,43. Dicho monto incluye los intereses sobre prestaciones sociales y anticipo
de intereses sobre prestaciones sociales. En esta liquidación se constata la siguiente
leyenda:
Con la firma de la presente planilla, hago constar mi conformidad con las cantidades y conceptos
recibidos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de la liquidación de la relación de
trabajo que mantuve con este organismo, no quedando en consecuencia nada que reclamar, ni por
los conceptos pagados en esta oportunidad, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación
de trabajo208.
183. En la audiencia pública la señora Chocrón Chocrón indicó que si bien ella no
estaba de acuerdo con dicha liquidación, “no l[a] impugn[ó] porque en ese momento […]
necesitaba ese dinero que [le] fue pagado por la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura”209. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que a la señora
Chocrón Chocrón le fue pagada una liquidación por los servicios que prestó entre los
años 1999 y 2002.
184. Ahora bien, la Corte considera que la liquidación por prestaciones sociales
efectuada a favor de la señora Chocrón Chocrón se refiere únicamente a los años de
servicio como jueza temporal. Sin embargo, en el marco del daño material, deben ser
reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la víctima desde
el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la presente
Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos. En
consecuencia, el Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 50.000,00
(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que el Estado deberá pagar
en el plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo.
2.
Daño inmaterial
185. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo210.
207
Declaración rendida por la señora Mercedes Chocrón Chocrón, supra nota 35.
208
Liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 10 de
noviembre de 2004 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XII, anexo 33, folio 5917).
209
Declaración de la señora Mercedes Chocrón Chocrón en la audiencia pública, supra nota 35.
210
El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o
su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 181, párr. 84; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 19, párr. 116, y Caso Vera Vera y