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201. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para
el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la
bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
202. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares
estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido
reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
203. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma
íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales.
204. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
205.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de
los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2.
El Estado violó el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón, en los términos de los párrafos
115 a 123 de la presente Sentencia.
3.
El Estado violó el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón, en los términos de los párrafos
127 a 130 de la presente Sentencia.