41. En señor Gorigoitía fue condenado mediante Sentencia N° 4.035 de 5 de septiembre de 1997 a la pena de 14 años de prisión, accesorias legales y pago de costas, y fue además exonerado de la Policía de Mendoza e inhabilitado a perpetuidad. De la pena de 14 años, el señor Gorigoitía cumplió 9 años y 4 meses preso, ya que la detención de la presunta víctima se produjo el día 31 de agosto de 1996 y fue puesto en libertad condicional en diciembre de 2005. B. El marco jurídico procesal penal relevante y el “fallo Casal” 42. En relación con el marco jurídico procesal penal relevante para el presente caso, la Corte constata los siguientes hechos: i) que la legislación procesal penal aplicada en el caso del señor Gorigoitía, en particular sobre el recurso de casación, fue el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, Ley No. 1.908 del año 1950 66, ii) que estuvo vigente en su totalidad hasta el año 2004 y respecto al recurso de casación hasta el año 1999 67; iii) que el 20 de septiembre de 2005, la CSJN emitió la sentencia conocida como “fallo Casal”, mediante la cual se efectuó un análisis de la práctica judicial de los tribunales argentinos, y especialmente de la sala de Casación Penal, respecto a la interpretación de las normas que regulan el recurso de casación 68, y iv) que en la actualidad el recurso de casación se encuentra regulado en la provincia de Mendoza, por el Código Procesal Penal de la provincia de Mendoza, Ley No. 6.730 del año 1999 que, a su vez, fue modificada por la Ley No. 9.040 de 2018 69 respecto a la estructura y atribuciones del Fuero Penal Colegiado de la Provincia de Mendoza 70. El Tribunal, en lo pertinente, se referirá a los aspectos relacionados con dicha normativa en materia de casación. VIII FONDO DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR Y DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LA CLAÚSULA FEDERAL 71 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 43. La Comisión alegó que en la época de los hechos existía una seria limitación en la práctica judicial y en el artículo 503 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza en cuanto a las perspectivas de efectividad de cualquier alegato que no se enmarcara dentro de lo que históricamente se había considerado como “revisable” mediante el recurso de casación. En ese Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza Ley No. 1.908 del año 1950. Art. 503. Procedencia del recurso. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2) inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. 67 El Código Procesal Penal de la Provincia Mendoza, Ley No. 6.730 publicada el 30 de noviembre de 1999 reguló en su artículo 474, la procedencia del recurso de casación y con ello, quedó derogado el artículo 503 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, Ley No. 1.908, del año 1950. 68 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa “Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”. En dicho fallo se estableció que “(…) en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”. 69 Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza Ley No. 6.730 del año 1999. Art. 474. Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva. 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación. 70 La Ley No. 9.040, crea el Fuero Penal Colegiado, en el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, fue publicada el 1 de febrero de 2018 transformó a las Cámaras del Crimen, como la Primera Cámara, y los juzgados, como el Juzgado de Instrucción, en tribunales y juzgados colegiados penales, respectivamente y replantearon sus competencias. 71 Artículos 8.2.h), 25, 1.1, 2 y 28 de la Convención. 66 14

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