simple. Adicionalmente, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si la legislación y prácticas en
la provincia de Mendoza respecto a la casación constituyeron una violación a los artículos 2 y 28.2
de la Convención. En razón de lo anterior, la Corte evaluará la controversia en el siguiente orden:
i) si la respuesta de los tribunales internos a los recursos interpuestos por la defensa del señor
Gorigoitía cumplieron con las obligaciones del Estado previstas en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la
Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y ii) si el marco jurídico que
regulaba la casación en la época de los hechos constituye un incumplimiento del deber del Estado
de adoptar disposiciones de derecho interno en términos del artículo 2 de la Convención y de la
cláusula federal prevista en el artículo 28 del mismo instrumento.
B.1 El derecho a recurrir la sentencia condenatoria y el derecho a la
protección judicial del señor Gorigoitía
47. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del
artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para
asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha
entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar
en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser
revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”72. Teniendo en cuenta que las
garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones
arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no
se garantiza respecto de todo aquél que es condenado 73, ya que la condena es la manifestación
del ejercicio del poder punitivo del Estado74. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo
como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación
y proceso penal75.
48. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un
recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que
tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea
admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de
examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar
resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que,
independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la
denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea
eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea.
Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la
sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre
las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea
determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho.
Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio
de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria76.
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 255.
73
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93 y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 255.
74
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 255.
75
Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 256.
76
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161, 164 y 165 y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 172.
72
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