los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar
los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes.
Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 80. Precisamente,
respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de
un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad 81,
de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las
obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos82. En relación con el
artículo 28, el Tribunal ha establecido que “según una jurisprudencia centenaria y que no ha
variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir con
una obligación internacional”83.
56. En el presente caso el Tribunal resolvió que de la literalidad de las normas pertinentes en el
Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, aplicable en la época de los hechos, a través
del recurso de casación, no fue posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un
tribunal superior en el caso del señor Gorigoitía (supra párrs. 51 y 53). Por lo tanto, la Corte
concluyó que el Estado incumplió con el deber de revisión integral del fallo que requiere el artículo
8.2.h) de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por las mismas
razones, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 2
de la Convención. La Corte observa que el Estado no impugnó que el Código Procesal Penal de la
Provincia de Mendoza aplicado en la época de los hechos regula el recurso de casación en un
sentido muy restringido y contrario a lo dispuesto por el artículo 8.2.h) de la Convención. Lo que
alegó es que los tribunales deben aplicar la doctrina elaborada en el “fallo Casal” en materia de
revisión de un fallo condenatorio, y que existieron actos estatales posteriores dirigidos a asegurar
la revisión integral en materia de casación. Al respecto, sin dejar de reconocer la importancia del
“fallo Casal”, la Corte concluye que el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo
2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.2.h) del mismo instrumento.
57. En relación con el alegato de los representantes relacionado con la presunta violación al
artículo 28 de la Convención, la Corte recuerda que un alegato sobre la eventual inobservancia de
las obligaciones emanadas del artículo 28 de la Convención debe referirse a un hecho con
suficiente entidad para ser considerado como un verdadero incumplimiento 84. En el presente caso
la Corte la Corte advierte que el Estado no opuso su estructura federal como excusa para incumplir
con sus obligaciones internacionales, por lo que la Corte no encuentra que el Estado haya
incumplido con sus obligaciones emergentes del artículo 28 de la Convención.
B.3 Conclusión
58. De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación artículo 8.2.h) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
debido a la falta de revisión integral de la Suprema Corte de Mendoza del recurso presentado por
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 207 y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párr. 293.
81
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124 y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 135.
82
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 340, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93.
83
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No.
39., párr. 46.
84
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 220.
80
19