trajo como consecuencia un daño emergente o lucro cesante en perjuicio del señor Gorigoitía. En
virtud de lo anterior, la Corte no estima procedente disponer una indemnización material a favor
del señor Gorigoitía.
D.2 Daño inmaterial
81. La Comisión solicitó que se repare integralmente el daño inmaterial ocasionado. Los
representantes solicitaron que se contemple el daño en su totalidad. En tal sentido, señalaron
que la familia del señor Gorigoitía, compuesta por su esposa y tres hijos, vivió el impacto del
proceso arbitrario, en particular por: i) el escarnio público del delito ocasionado por un miembro
de la Policía de Mendoza, ii) el traslado al mismo lugar de detención que estaba destinado a presos
comunes, donde fue visitado durante años, iii) la desilusión del proceso penal, iv) el fin del estado
policial, y v) enfrentar problemas de salud producto de un ACV sufrido en enero de 2017. En virtud
de ello, solicitaron a la Corte fijar el daño inmaterial en USD $ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de
los Estados Unidos de América). El Estado objetó la totalidad de las reparaciones pecuniarias
solicitadas, por considerar que estas no siguen el criterio de razonabilidad, resultan exorbitantes
y no se hallan avaladas por constancias fehacientes.
82. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño
inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los
fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la
entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad103. Teniendo en cuenta lo afirmado por los
representantes, así como lo declarado por el señor Gorigoitía en la audiencia pública, quien es la
única víctima en el presente caso, la Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago de USD
$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Gorigoitía por
concepto de daño inmaterial.
E. Costas y gastos
83. Los representantes solicitaron el pago de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de gastos, tomando en cuenta los pasajes, estadía y gastos de
litigio durante 20 años. En tal sentido, manifestaron carecer de la documentación que respalde
dichos gastos. Asimismo, solicitaron por parte del Estado el pago de USD $25.000,00 (veinticinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de los honorarios profesionales de los
abogados Carlos Varela Álvarez, Pablo Donnángelo y Alejandro Acosta. El Estado objetó los
montos pretendidos por considerarlos desproporcionados, exorbitantes e injustificados. Asimismo,
el Estado destacó que no se adjuntó respaldo de los mismos.
84. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia104, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser
compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una
sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr.114.
104
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 79 y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 342.
103
25