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extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, así como de la tortura y los tratos
crueles, inhumanos y degradantes.
38.
Que del mismo modo, el Estado debe informar sobre las diligencias que ha
llevado a cabo para corregir o subsanar las deficiencias señaladas por el Tribunal en el
párrafo 232 de la Sentencia de fondo, relativas a:
a)
la reevaluación del testimonio de “la testigo que declaró haber sido
sometida a un secuestro y a malos tratos similares a los que padecieron cuatro
de los jóvenes de que trata este caso”;
b)
la reevaluación de los testimonios que fueron declarados “irrelevantes”
sin ninguna explicación, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores
sobre la forma como ocurrieron los hechos y contribuían a la identificación de
los responsables de los mismos;
c)
la reevaluación del informe resultante de la investigación policial
ordenada por los propios jueces, para dar soporte a los procesos judiciales, que
fue descartado por no ser “prueba suficiente” y en los que se afirma que los
autores de los homicidios habían sido los dos agentes de la policía identificados
por los testigos;
d)
la reevaluación de la declaración del testigo que trabajaba por el
bienestar de los “niños de la calle”;
e)
la reevaluación de ciertos testigos cuyas declaraciones fueron tomadas
muchos meses después de ocurridos los hechos, sobre las circunstancias de
tiempo en que sucedieron estos últimos, y que fueron desestimadas totalmente
a pesar de que éstas proporcionaban, de manera consistente y coincidente,
información relevante sobre otros aspectos de los acontecimientos objeto de
investigación, y
f)
la reevaluación de la prueba balística que se encuentra en el expediente,
de acuerdo con la cual el proyectil que fue encontrado junto al cadáver de
Anstraum Aman Villagrán Morales habría sido disparado por el arma de dotación
de uno de los policías acusados.
39.
Que la Corte seguirá observando de cerca el proceso de cumplimiento en este
caso y, de ser necesario, remitirá el caso a la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos, de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana, el
cual establece que:
[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada
período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera
especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya
dado cumplimiento a sus fallos.