6 solamente las investigaciones, esclarecimiento, enjuiciamiento y sanción sino la adopción de las medidas internas necesarias para hacer efectivas estas obligaciones”. 17. Que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales6. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes7. 18. Que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y, como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido8. 19. Que la Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana9. 20. Que la impunidad puede producirse de múltiples formas, ya sea al no organizar el aparato estatal para investigar los delitos10 o al llevarse a cabo un proceso interno que lleve a dilaciones y entorpecimientos indebidos11; al no tipificar un delito autónomo (v.g. delito de desaparición forzada), lo cual obstaculiza el desarrollo efectivo de un proceso penal12; al adoptar leyes de autoamnistía13; al no ejecutar una condena 6 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.101, párr. 156, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 101. 7 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 344, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 88. 8 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 81; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 7, párr. 347, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 90. 9 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 8, párr. 153, y Caso Tiu Tojín, Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2008. Serie C. No. 190, párr. 69. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 176 y 177; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 116, y Caso Tiu Tojín, Vs. Guatemala, supra nota 9, párr. 69. 11 Cfr. Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 151, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 116. 12 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 183.

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