6 28. El Estado considera que durante el proceso en el que figuró como víctima Linda Loaiza López, todos los actos fueron sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Informa que el Ministerio Público inició de forma pronta, seria y efectiva las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos durante los cuales resultara lesionada Linda Loaiza López. El Estado también asevera que en el marco de un proceso penal debe lograrse un equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías constitucionales del procesado. Alega que el hecho que el imputado, la víctima, o el Ministerio Público como partes del proceso resulten desfavorecidos de un fallo judicial no implica una violación a las garantías judiciales o una forma de discriminación. 29. Afirma que la víctima no ha agotado todos los recursos internos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico de Venezuela. Al respecto, aduce que el recurso extraordinario de revisión constitucional es un recurso idóneo para impugnar la sentencia de casación referida que declaró “manifiestamente infundado” el recurso interpuesto por el representante legal de la peticionaria el 16 de 7 marzo de 2007 en contra de la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones . El Estado considera que el recurso de revisión constitucional resulta adecuado y efectivo para determinar si ha ocurrido una violación a los derechos humanos y ofrece lo necesario para remediarla. 30. El Estado presenta con su respuesta una relación detallada de las actuaciones principales que tomaron lugar en el marco de la investigación y el proceso penal impugnado, y varias precisiones sobre las mismas. 31. Señala que para el conocimiento de la causa referida fue designada inicialmente la Fiscalía 33º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Fiscal encargada inició la averiguación penal correspondiente el 19 de julio de 2001 y presentó su acusación el 5 de noviembre de 2001 por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, violación sexual y privación ilegítima de la libertad. Sobre el particular, el Estado clarifica que dado el principio de presunción de inocencia, la investigación realizada por el Ministerio Público requiere un tiempo que puede o no satisfacer el lapso de dos meses establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, alega que la fase de investigación duró tres meses y diecisiete días, lo cual “difícilmente excede de un plazo razonable para la investigación de hechos punibles tan controvertidos y mediatizados como los que se estudiaron a nivel interno”. 32. Asevera que la Fiscal encargada del caso solicitó la práctica de varias diligencias investigativas. Indica que, por ejemplo, el 29 de octubre de 2001, la Fiscal solicitó que se practicara una inspección ocular en el Hospital Clínico Universitario, en donde se encontraba hospitalizada la víctima, a fin de dejar constancia de su estado físico. El mismo día solicitó orden de allanamiento del inmueble en donde residía la víctima, con el fin de determinar si en el mismo se encontraban rastros de sangre. 33. Sobre la medida de arresto domiciliario del presunto agresor, dictada el 2 de noviembre de 2001, el Estado alega que esta medida no constituyó un beneficio exagerado. Clarifica que la medida de arresto domiciliario fue inicialmente otorgada al imputado el 10 de septiembre de 2001, pese a que la Fiscalía 33º del Ministerio Público había solicitado al Juzgado 18º de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “Juzgado 18º”) la privación judicial preventiva de libertad del presunto agresor el 22 de agosto de 2001. Indica que posteriormente la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la privación judicial preventiva de libertad del presunto agresor y que este fue recluido en un centro de privación de libertad entre el 11 de octubre y el 2 de noviembre de 2001. El 2 de noviembre de 2001 el Juzgado 18º decretó nuevamente una medida de arresto domiciliario dado que la representación fiscal presentó su escrito de acusación a los tres días de vencido el plazo referido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal. Según el Estado, el Juez presidente a cargo del Juzgado 18º fue suspendido el 7 de noviembre de 2001 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por anular de forma irregular el 6 de noviembre de 2001 la medida de arresto domiciliario dictada el 2 de noviembre de 2001. 7 La Sala 6 de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el 19 de diciembre de 2006 el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia condenatoria de Luis Carrera Almoina dictada el 9 de marzo de 2006.

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