13 diversos casos planteados a la Corte Interamericana han quedado de manifiesto los problemas que enfrenta la defensa pública. 49. Tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento. Esto se ha observado, con gran frecuencia, en los procesos ante esta Corte. Si no se trata, pues, de cualquier defensa --nominal--, sino de una verdadera defensa --como verdadera debiera ser la satisfacción de cualquier derecho humano--, es preciso convenir sus rasgos característicos, que demandarían independencia, suficiencia, competencia, gratuidad, plenitud y oportunidad, y proveer los medios para que la haya. De lo contrario, la tutela de los derechos humanos del procesado tropezará una y otra vez con las deficiencias de la defensa, que se traducen, en fin de cuentas, en violación del derecho mal disimuladas por un ejercicio aparente, que no resiste el menor análisis. XIII. Prueba suficiente 50. Otro punto que se halla a la vista en la sentencia a la que agrego este Voto es lo que pudiéramos llamar “prueba suficiente”. No confundo la suficiencia probatoria para una orden de captura y para una sentencia definitiva, respectivamente. Es obvio que hay diferencia. Sin embargo, todos los actos que suponen ejercicio del poder del Estado y restricción procesal y/o penal de la libertad deben sustentarse en una “prueba suficiente”. Ni se puede actuar sin prueba alguna, ni se debe hacerlo con prueba deleznable. La ley procesal debe poner el acento en este extremo, considerando que, en puridad, el proceso constituye un cauce probatorio y sus resultados dependen de la colección, admisión y valoración de pruebas. No podría existir asunto más delicado para la reflexión del legislador y el desempeño del magistrado. 51. Alguna vez la confesión --cuyo crédito excesivo propicia la tortura: ya se mira en el presente caso-- fue vista como “reina de las pruebas”. Ya no es así, por fortuna. Pero ahora algunos ordenamientos --o algunas prácticas investigadoras y procesales-han llenado ese nicho con la devoción hacia la declaración del cómplice, del compañero en el camino del delito, del delator que pretende exonerarse de responsabilidad o eximirse de pena arrojando aquélla u orientando ésta sobre un tercero, que puede ser culpable o inocente. Debiera extenderse la convicción, convertida en norma, de que es insuficiente el testimonio del codelincuente, por sí mismo. 52. El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal vigente en el Estado cuando ocurrieron los hechos, señala que “en ningún caso el juez admitirá como testigos a los coacusados”. La norma pudiera resultar extremosa, pero pone de manifiesto una preocupación plausible. En el caso sujeto a examen, la declaración --aparentemente forzada-- de un hipotético copartícipe en el delito, que además resultó ser testigo singular y único medio de “convicción”, sin apoyo alguno en otros instrumentos de prueba, determinó el procesamiento y la reclusión prolongada del imputado, contra la lógica e incluso contra la norma vigente al momento de los hechos sometidos a la Corte Interamericana. Procesamiento y reclusión infundados, como se vería al cabo de los años. XIV. Plazo razonable

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