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58. Igualmente hay que poner atención en los supuestos --como se mira en el
presente caso-- en que el proceso queda en una especie de “limbo” a plazo fijo, no se
diga en aquellos otros en que el enjuiciamiento se suspende --sea en la etapa de
instrucción, sea en la de juicio-- por tiempo indefinido, que sólo concluye cuando
opera la prescripción, que es posible interrumpir, sin embargo, mediante actos que
sólo pretenden este resultado. No siempre se trata de la antigua absolución de la
instancia, generalmente reprobada, sino de una especie de “nueva oportunidad” de
investigación que tiene el efecto de una espada de Damocles sobre el justiciable.
59. La figura del sobreseimiento temporal o provisional, de suyo discutible, debiera
preverse y utilizarse con gran mesura, y yo agregaría que también con gran reserva o
reticencia. Este paréntesis de indefinición jurídica sirve mal a la justicia. El Estado debe
llevar adelante, con rigor y escrúpulo, la investigación que permite la apertura de un
proceso, y no confiar en que habrá siempre una “segunda oportunidad” para reparar
los errores, vacíos o deficiencias de la investigación inicial, y que mientras esa
oportunidad llega y se aprovecha --si es que acude y en efecto se utiliza-- la
seguridad queda en suspenso y entra en vacaciones la justicia.
60. Igualmente hay que revisar el dies ad quem. Decimos que la medición del plazo
razonable llega hasta la sentencia definitiva. Bien, pero sólo en principio. Es preciso
tomar en cuenta, en la métrica de ese plazo, la segunda instancia, cuando la haya, que
suele consumir algunos meses, y en ocasiones algunos años. ¿No sería mejor optar, en
consecuencia, por la sentencia firme, que es la definitiva que ya no puede ser
impugnada mediante recursos ordinarios? Por supuesto, estas mediciones deben
practicarse a la luz del caso concreto y con atención a los elementos que la
jurisprudencia europea ha perfilado y la interamericana ha adoptado, que
anteriormente mencioné: complejidad del asunto, estrategia del interesado,
comportamiento del tribunal.
XV. Prisión preventiva
61. Cada vez que la Corte Interamericana examina asuntos como el correspondiente al
caso Tibi, surge el problema de la prisión preventiva. Desde luego, puede suscitarse a
propósito del plazo razonable, que en tales supuestos debiera ser particularmente
estricto y estrecho, pero también en torno a la justificación misma de esta privación
cautelar de la libertad. Beccaria la consideró como pena que se anticipa a la sentencia,
expresión que denuncia la extraña naturaleza de la preventiva y su discutible
justificación. Si ésta se funda solamente en motivos prácticos (que arraigan en la
impotencia de la justicia para encontrar un sucedáneo que al mismo tiempo asegure la
marcha del proceso y la seguridad de los participantes en éste, y ponga de nuevo a
flote la presunción de inocencia), es obvia la necesidad de contraerla y contenerla: que
sea, de veras, excepción y no regla.
62. Pese al consenso doctrinal y a la oratoria política sobre la indispensable reducción
de la prisión preventiva --que constituiría otra manifestación del carácter “mínimo” del
sistema penal en una sociedad democrática, ya no sólo en orden a los tipos y las
penas, sino también a los instrumentos del proceso--, la realidad ha instalado otra
cosa. En nuestros países se prodiga la prisión preventiva, asociada a sistemas de
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