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de 1990. Si esos son los estándares, que nadie repudia --dejando a salvo, por
supuesto, las impugnaciones frontales contra el Derecho penal y la prisión misma--,
¿cuál ha sido su recepción en la realidad de las prisiones?
66. La prisión es, finalmente --menos que la pena capital, pero eso depende de las
circunstancias en que cada una opera, específicamente, en el doble plano de la
previsión y la ejecución--, un hecho de fuerza extrema del Estado sobre un ciudadano,
que se legitima en función de ciertas condiciones que la hacen inevitable --mejor que
deseable o plausible-- y que constituyen, al mismo tiempo, sus fronteras estrictas. De
ahí que las medidas precautorias o penales que implican privación de libertad deban
atenerse, con gran rigor, a las exigencias de la legalidad, la necesidad y la
proporcionalidad. Esto debe regir a todo lo largo de la función persecutoria del Estado:
desde la conminación penal (Derecho sustantivo, previsión de punibilidades) y la
concreción procesal (Derecho adjetivo, disposición de medidas precautorias) hasta la
ejecución de las sanciones
(Derecho ejecutivo, individualización final de las
consecuencias jurídicas ordenadas en la sentencia de condena o en la porción
condenatoria de una sentencia que abarca declaración y condena).
67. Es inaceptable una privación de libertad que no se halle dispuesta precisamente en
la ley --entendida ésta como lo ha hecho la Corte en la Opinión Consultiva OC-6/86,
relativa a “La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de 9 de mayo de 1986--, que no sea verdaderamente necesaria y
que resulte desproporcionada con respecto al hecho ilícito: sanción capital o reclusión
perpetua por delitos de bagatela, exceso ampliamente documentado en la experiencia
histórica y no desconocido en la experiencia actual. Esa moderación radical de la
violencia que ejerce el Estado se proyecta sobre las condiciones de cumplimiento de las
precauciones procesales y de la ejecución de penas. La Corte lo ha sostenido en
diversas oportunidades.
68. Esta moderación --en rigor, racionalidad-- en el empleo de la fuerza que entrañan
las medidas sobre la libertad del sujeto abarca medidas provisionales, como las
previstas en la resolución del 13 de septiembre de 1996, en el caso Loayza Tamayo. La
descripción que entonces se hizo sigue mostrando las condiciones en que se hallan los
detenidos en muchas prisiones. En la especie, la inculpada --señaló dicha resolución-“se encuentra sometida a un régimen de vida inhumana y degradante, derivada de su
incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas y media del día, en una
celda húmeda y fría, de 2 metros por 3 metros aproximadamente, sin ventilación
directa, donde hay tarimas de cemento, una letrina y un lavatorio de manos (…) La
celda no tiene iluminación directa; la luz llega en forma tenue e indirecta por los tubos
fluorescentes de los pasillos. No le está permitido contar con radio, ni con diarios ni
revistas. Sólo está autorizada a tomar sol durante 20 o 30 minutos cada día”.
69. Desde luego, la moderación alcanza todo el curso de la reclusión, e incluso los
actos que pudieran tener como objetivo la prevención o sanción de conductas ilícitas o
la reducción de la resistencia a la autoridad. En este último orden de cosas, son muy
significativas las sentencias de la Corte en los casos Neira Alegría y Durán y Ugarte,
por lo que toca a la contención de un motín de presos a través del empleo arrasador
de explosivos, que determinó la muerte de decenas de reclusos.
70. Es indispensable que en esta hora de balance sobre la situación de los derechos
humanos en América, a cincuenta y cinco años de la fecha en que se emitió la
Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, treinta y cinco de que
se suscribió la Convención Americana y veinticinco de que se instaló la Corte
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