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de actos y normas, un tribunal internacional de derechos humanos no aspira --mucho
menos todavía que el órgano nacional-- a resolver un gran número de litigios en los
que se reproduzcan violaciones previamente sometidas a su jurisdicción y acerca de
cuyos temas esenciales ya ha dictado sentencias que expresan su criterio como
intérprete natural de las normas que está llamado a aplicar, esto es, las disposiciones
del tratado internacional que invocan los litigantes. Este designio, que pone de
manifiesto una función de la Corte, sugiere también las características que pueden
tener los asuntos llevados a su conocimiento.
5. Sería imposible, además de indeseable, tomando en cuenta el carácter subsidiario o
complementario de la jurisdicción internacional, que ésta recibiera un gran número de
contiendas sobre hechos idénticos o muy semejantes entre sí, para reiterar una y otra
vez los criterios sostenidos en litigios precedentes. Hay que insistir en que los propios
Estados, garantes del sistema interamericano de derechos humanos, son al mismo
tiempo piezas esenciales de ese sistema, al que concurren a través de una voluntad
política y jurídica que constituye la mejor prenda de la eficacia verdadera del régimen
internacional de protección de los derechos humanos, sustentado en la eficacia del
régimen interno de protección de esos derechos.
6. Consecuentemente, en la lógica del sistema --y en las aspiraciones institucionales
de la Corte Interamericana, como elemento de éste-- reside la idea de que los
pronunciamientos del tribunal deben trasladarse, en la forma y términos que provea el
Derecho interno --que son el puente entre el sistema internacional y el nacional--, a
las leyes nacionales, a los criterios jurisdiccionales domésticos, a los programas
específicos en este campo y a las acciones cotidianas que el Estado despliega en
materia de derechos humanos; trasladarse, en fin, al conjunto de la experiencia
nacional. Es esto --un poder de influencia, reconstrucción, orientación, información-lo que explica y justifica, a la postre, una jurisdicción internacional que no tiene la
posibilidad ni la capacidad para abocarse al conocimiento de millares de juicios en los
que se ventilen idénticos litigios y se reproduzcan razonamientos y pronunciamientos
establecidos y reiterados con antelación.
II. Los patrones de violación
7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre hechos que
conforman, en cierto modo, un patrón tradicional de violación de los derechos.
Últimamente han llegado al tribunal temas diferentes, que se hallan en la frontera
entre los llamados derechos de primera generación y los calificados como derechos de
segunda generación, o bien, cuestiones relacionadas con aquéllos que no se habían
planteado anteriormente y que permiten la apertura de nuevos frentes de reflexión
jurisdiccional, que a su turno proponen las nuevas fronteras de los derechos humanos
en América, conforme a la interpretación provista por la Corte Interamericana.
8. No obstante esta paulatina aparición de temas diferentes a los transitados en los
años ochenta e incluso en los años noventa, en el conjunto de casos sometidos a la
Corte persisten algunos de carácter “tradicional”. No sólo no han declinado o se han
ausentado, como hubiera sido deseable y parecido natural, sino han cobrado nuevas
expresiones o han mantenido una presencia cuya constancia pone de manifiesto la
necesidad, a la que antes me referí, de revisar el estado de estas cuestiones en el
orden interno para ajustarlo, de una vez, a los “estándares” internacionales. El
tribunal internacional cumple su parte en la mejor medida a su alcance cuando
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