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86. Todo ello parecía existir en el caso que nos ocupa. Se había construido un proyecto
e iniciado su realización. Aparentemente, todas las circunstancias le eran propicias.
Tenía que ver con la vida personal, la comunidad familiar, la actividad laboral, el lugar
donde todo esto se desarrollaba y desarrollaría, así como con las decisiones adoptadas
por los miembros adultos de la familia. Y todo esto quedó destruido, de un solo golpe y
con quebranto de muchas vidas, a partir de los hechos violatorios de la Convención de
los que ha conocido la Corte Interamericana. Se produjo la destrucción de ese proyecto
y la aparición de otro curso de vida, no deseado. Esto se ha tomado en cuenta al
resolver sobre las reparaciones, que no tienen la virtud, sin embargo, de reponer dicho
proyecto. Esto último, que sería deseable, no es factible en el marco del presente caso.
87. Lo anterior mueve a la reflexión acerca del derecho expresa el artículo 17 de la
Convención y sobre el que vuelve el Protocolo de San Salvador a través del artículo 13:
protección a la familia. La violación del artículo 17 no fue mencionada en la demanda
de la Comisión Interamericana, sino en la intervención de los representantes de la
presunta víctima. Este planteamiento no trajo a cuentas hechos diferentes de los
recogidos en la demanda, sino la posibilidad de que los mencionados en ésta pudieran
constituir violaciones a preceptos no invocados en ella. La Corte ha aceptado la
pertinencia de considerar estas alegaciones, en ejercicio del principio jura novit curia.
La restricción de conocimiento sobre los hechos, propia del sistema acusatorio --que
es el adoptado en el enjuiciamiento internacional sobre derechos humanos--, no evita
que, una vez planteados y acreditados aquéllos, el tribunal formule las valoraciones
jurídicas que resulten pertinentes a la luz de las normas contenidas en la Convención
Americana.
88. El primer párrafo del artículo 17 expresa, como supuesto, que “la familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad”, y señala que aquélla “debe ser
protegida por la sociedad y el Estado”, que son las dos instancias a las que se extiende
el imperativo contenido en ese precepto. Por su parte, el artículo 1.1 asegura a las
personas el respeto y la garantía de los derechos reconocidos en la Convención, en la
inteligencia de que, para los efectos de ésta, “persona es todo ser humano (artículo
1.2).
89. En consecuencia, el Estado se halla obligado a i) crear las condiciones para que la
familia cuente con el reconocimiento y la protección que es debido otorgarle, en
general, a efecto de acreditar y consolidar el carácter que posee como “elemento
natural y fundamental de la sociedad”; y ii) respetar y proteger los derechos que
tienen los individuos que integren o pretendan integrar la familia, derechos que deben
analizarse, en la especie, por la conexión que guarden con las mencionadas referencias
acerca del agregado
familiar.
Tales derechos se verían afectados en diversas
hipótesis: por ejemplo
--y sólo por ejemplo--, si el Estado actuara en forma
inconsecuente con el reconocimiento de la familia como “elemento natural y
fundamental de la sociedad”, impidiera la constitución de aquélla o violentara los
derechos que enuncia el artículo 17 en los párrafos restantes.
90. El artículo 17 de la Convención menciona el origen matrimonial de la familia y
erige, a partir de ahí, ciertas protecciones para sus integrantes. El artículo 13 del
Protocolo de San Salvador, suscrito dos décadas después del Pacto de San José, ya no
se refiere a ese acto jurídico fundador de la familia, al que tampoco alude, por cierto,
el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Es
evidente que el matrimonio, como contrato o institución del Derecho civil, no
constituye --y menos aún en muchos países americanos-- la única forma de formar
una familia. El Derecho familiar moderno ha girado apreciablemente en el sentido que
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