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expuestos al escrutinio y a la crítica132. De modo análogo, también resulta importante
que los funcionarios públicos puedan ser denunciados o investigados por la posible
comisión de actos ilícitos133. Todo lo anterior, por otra parte, no implica que el honor de
los funcionarios públicos no deba ser protegido134, como tampoco que ciertas
expresiones, por sus características, puedan resultar intimidatorias o constituir presiones
indebidas sobre la actividad judicial135.
87.
Ahora bien, los hechos del caso recién aludidos no fueron presentados como
violaciones en sí mismas, sino como parte de una situación o conjunto de hechos. En
ese sentido, la Comisión y las partes no presentaron argumentos específicos que hicieran
pertinentes, respecto de cada caso, consideraciones sobre la supuesta desproporción en
actos de expresión o denuncia respecto a la honra y dignidad de la señora Villaseñor. En
principio, en ausencia de tal base argumentativa, este Tribunal no advierte que los actos
aludidos hayan constituido violaciones a derechos de la Jueza, y no tiene elementos
suficientes para determinar lo contrario. Por ende, no puede concluir, respecto de cada
uno de los hechos referidos, que constituyeran actos indebidos de presión o intimidación
que afectaran la honra o dignidad de la señora Villaseñor136. Por ello, la Corte no
analizará la alegada violación del artículo 11 de la Convención sino respecto a aspectos
puntuales, conforme se expresa más adelante (infra párrs. 133 a 139). En cuanto a la
integridad personal, la Corte tampoco cuenta con elementos que le permitan considerar
que los hechos de expresión o denuncia, en sí mismos, pudieran afectarla.
Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83; Caso Kimel, Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 87, y Caso Carvajal Carvajal
y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352,
párr. 174.
132
La Corte ha señalado que “las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que
ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención,
de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para
el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático” (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra,
párr. 128, y en el mismo sentido Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82). También ha explicado que “en una sociedad
democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a crítica del público. Este diferente
umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente” (Caso
Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de
2009. Serie C No. 193, párr. 115).
133
La Corte ha entendido, en línea con lo indicado, que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una
violación a la Convención, ya que este “sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera
acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento” (cfr. Caso Valle Jaramillo
y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192,
párr. 176).
134
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 128 y 129.
135
Así se ha señalado que “[l]a utilización de los medios de comunicación social con el objeto de suplantar
funciones jurisdiccionales, imponer o influir el contenido de las resoluciones judiciales, en condiciones que
excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión e información, se considera lesiva para la independencia
judicial” (Estatuto Iberoamericano del Juez, artículo 3 (aprobado en la sexta cumbre iberoamericana de
Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, en Tenerife, el 25 de mayo de 2001.
Disponible
en
internet:
http://www.cumbrejudicial.org/productos-y-resultados/productosaxiologicos/item/31-estatuto-del-juez-iberoamericano)). La Corte, por su parte, ha advertido que la libertad
de expresión no es un derecho absoluto, y que “los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades
de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan
una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por
parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador” (Caso Apitz
Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 131, y Caso
San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 144.
136
La Corte aclara que lo señalado se refiere los actos de expresión o denuncia en sí mismos, y no está
indicando que aquellas circunstancias que se narran o describen en cada uno de esos actos no puedan constituir
actos ilícitos o no deban ser consideradas en el curso de investigaciones sobre los mismos.