26 expuestos al escrutinio y a la crítica132. De modo análogo, también resulta importante que los funcionarios públicos puedan ser denunciados o investigados por la posible comisión de actos ilícitos133. Todo lo anterior, por otra parte, no implica que el honor de los funcionarios públicos no deba ser protegido134, como tampoco que ciertas expresiones, por sus características, puedan resultar intimidatorias o constituir presiones indebidas sobre la actividad judicial135. 87. Ahora bien, los hechos del caso recién aludidos no fueron presentados como violaciones en sí mismas, sino como parte de una situación o conjunto de hechos. En ese sentido, la Comisión y las partes no presentaron argumentos específicos que hicieran pertinentes, respecto de cada caso, consideraciones sobre la supuesta desproporción en actos de expresión o denuncia respecto a la honra y dignidad de la señora Villaseñor. En principio, en ausencia de tal base argumentativa, este Tribunal no advierte que los actos aludidos hayan constituido violaciones a derechos de la Jueza, y no tiene elementos suficientes para determinar lo contrario. Por ende, no puede concluir, respecto de cada uno de los hechos referidos, que constituyeran actos indebidos de presión o intimidación que afectaran la honra o dignidad de la señora Villaseñor136. Por ello, la Corte no analizará la alegada violación del artículo 11 de la Convención sino respecto a aspectos puntuales, conforme se expresa más adelante (infra párrs. 133 a 139). En cuanto a la integridad personal, la Corte tampoco cuenta con elementos que le permitan considerar que los hechos de expresión o denuncia, en sí mismos, pudieran afectarla. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83; Caso Kimel, Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 87, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 174. 132 La Corte ha señalado que “las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático” (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y en el mismo sentido Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82). También ha explicado que “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente” (Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 115). 133 La Corte ha entendido, en línea con lo indicado, que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una violación a la Convención, ya que este “sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento” (cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 176). 134 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 128 y 129. 135 Así se ha señalado que “[l]a utilización de los medios de comunicación social con el objeto de suplantar funciones jurisdiccionales, imponer o influir el contenido de las resoluciones judiciales, en condiciones que excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión e información, se considera lesiva para la independencia judicial” (Estatuto Iberoamericano del Juez, artículo 3 (aprobado en la sexta cumbre iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, en Tenerife, el 25 de mayo de 2001. Disponible en internet: http://www.cumbrejudicial.org/productos-y-resultados/productosaxiologicos/item/31-estatuto-del-juez-iberoamericano)). La Corte, por su parte, ha advertido que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y que “los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador” (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 131, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 144. 136 La Corte aclara que lo señalado se refiere los actos de expresión o denuncia en sí mismos, y no está indicando que aquellas circunstancias que se narran o describen en cada uno de esos actos no puedan constituir actos ilícitos o no deban ser consideradas en el curso de investigaciones sobre los mismos.

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