28 Ahora bien, es evidente que para que surjan estos deberes, el Estado debe tomar conocimiento de los hechos pertinentes. Sobre el particular, Guatemala adujo que solo pudo recabar información sobre dos denuncias, una que refiere tres hechos, y otra que refiere uno139, por lo que no pudo investigar hechos distintos a los señalados en las mismas. 92. La Corte advierte que consta, en efecto, prueba sobre las dos denuncias referidas por el Estado: 1) El Ministerio Público informó que el 5 de julio de 2005 recibió de la Corte Suprema de Justicia un oficio remitiendo una denuncia de la señora Villaseñor que indica que se sintió amenazada en tres ocasiones: cuando ocurrió el incidente de las flores en el cementerio (supra párr. 62); cuando el 1 de julio de 2005 una persona hizo señas a un hombre que prestaba seguridad a la Jueza, y cuando el mismo día personas intentaron identificarlo (supra párr. 63)140. 2) El 10 de diciembre de 2007 la señora Villaseñor denunció los hechos relativos a un correo electrónico de una persona que se hizo llamar KM (supra párr. 64)141. 93. Pero además este Tribunal constata que: 1) El 25 de julio de 1994 la señora Villaseñor pidió al Procurador de los Derechos Humanos que solicitara a la Policía Nacional mejoras en medidas de protección que, por ende, ya se habrían estado implementando142. 2) El Procurador de Derechos Humanos afirmó que el 28 de julio de 1994 el “Departamento de Investigación y de Fiscalía del Ministerio Público” declaró, en deben ser sometidos a juicio y debe ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas (ONU. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34: Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión, párr. 23)”. Por su parte, el perito Despouy manifestó que “[d]entro de las garantías que debe asegurarse a los operadores judiciales desde la faz funcional o individual se encuentra […] la seguridad personal”. Explicó que “donde hay ataques, intimidaciones y otras formas de violencia sistemáticas a los operadores de justicia, no hay independencia judicial”. Considero que los operadores de justicia, por ser “guardianes de los derechos, requieren una protección reforzada” a su vida e integridad, que “va más allá de lo formal, debe estar presente materialmente”. Agregó que “[s]i los Estados no garantizan la seguridad de sus operadores de justicia contra toda clase de presiones externas, incluyendo las represalias directamente dirigidas a atacar su persona y familia, el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser gravemente afectad[o], frustrando el acceso a la justicia”. Por ello, señaló que “[l]os Estados deben adoptar una política de prevención y protección para los operadores de justicia, la cual incluya medidas de seguridad efectivas para prevenir los ataques, y para el caso de su perpetuación, el desarrollo de investigaciones prontas, exhaustivas y diligentes para determinar responsabilidades”. Aclaró que la determinación de responsabilidades “resulta sustancial” pues la “impunidad no contribuiría a reducir los riesgos al ejercicio independiente de los operadores de justicia”. (Declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, supra). 139 El Estado se refiere a las denuncias sobre los siguientes hechos: a) la primera, de 5 de julio de 2005, atinente lo siguiente: i.- lo que habría ocurrido el 1 de julio sobre señas amenazantes a personal de seguridad de la señora Villaseñor y al intento de ciertas personas de identificar a tal personal (supra párr. 63) y ii.- lo que habría ocurrido antes del 5 de julio de 2005, en cuanto a la manipulación de flores en el cementerio (supra párr. 62), y b) la segunda, el “10 de diciembre de 2007”, relativa a una nota recibida por correo electrónico por la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 64). 140 Cfr. Informe del Ministerio Público de 17 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017 (expediente de prueba, anexo III a la contestación, fs. 1645 a 1648). 141 Cfr. Denuncia presentada por la señora Villaseñor al Fiscal Distrital del Ministerio Público de Quetzaltenango (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 1012), comunicación de 21 de noviembre de 2007, supra, e Informe del Ministerio Público de 24 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017 (expediente de prueba, anexo III a la contestación, fs. 1645 y 1649 a 1652). 142 Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra. Además, de acuerdo a publicaciones en la prensa de 20 de julio de 1994, la señora Villaseñor indicó que antes de esa fecha había recibido protección de la Policía Nacional (cfr. nota de prensa titulada “Disparan contra magistrado amenazado de muerte”, de 20 de julio de 1994 (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f. 326)).

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