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para amparar, proteger o garantizar ese derecho” 184. Además, el deber de investigar se
ha analizado también en el marco de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial185. En este sentido, la Corte ha expresado que toda persona que ha
sufrido alguna violación a sus derechos humanos tiene derecho a “obtener de los órganos
competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes a través de la investigación y el juzgamiento que
previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”186. Así, toda persona que “se considere
víctima de [violaciones a sus derechos] tiene […] derecho de acceder a la justicia para
conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber
del Estado”187.
111. La jurisprudencia de la Corte se ha referido en varias ocasiones, de acuerdo a los
casos que ha conocido, al deber de investigar atentados contra la integridad personal 188
así como contra la vida189, pero también, de acuerdo a las características del caso, otras
circunstancias190, inclusive actos de amenazas u hostigamientos191. Por otra parte, la
Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas. Sentencia de
28 de enero de 2009. Serie C No 195, párr. 298. También, en similar sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Fondo, supra, párr. 166; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 142 y Caso
Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 181.
185
La Corte ha recordado que “[e]n reiterada jurisprudencia […] se ha referido al amplio contenido y alcances
del derecho de acceso a la justicia, en el marco de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial,
reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma”
(Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr.76). En ese sentido, este Tribunal “ha establecido que, de
conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)” (cfr. Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 91, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 267). Asimismo, ha
señalado que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las
presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e
investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables” (cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 267).
186
Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 206 y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra,
párr. 159. Con anterioridad a la primera decisión citada, en el mismo sentido, la Corte había afirmado que los
artículos 8 y 25 de la Convención previenen la investigación de hechos violatorios de derechos humanos (cfr.
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 130 y 131,
y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 151).
187
Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No.
95, párr. 115, y Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 110.
188
Ello no solo respecto de graves vejámenes tales como torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
sino también, de acuerdo al caso, en circunstancias diversas (cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra,
párr. 358, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79).
189
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 176 a 178, y Caso Alvarado Espinoza y
otros Vs. México, supra, párr.212.
190
Así, por ejemplo, de acuerdo a características del caso, y considerando lo mandado por normativa interna,
ha analizado, por ejemplo, la investigación respecto a circunstancias de desplazamiento forzado (cfr. Caso
Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2016. Serie C No. 325, párrs. 287 a 298). También ha tenido oportunidad de conocer sobre
hechos que hacían relevante el deber de investigar privaciones a la libertad (cfr. Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs.
213 a 215 y 257 a 260).
191
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párrs. 216 a 219 y 261 a 263, y Caso Alvarado Espinoza y
otros Vs. México, supra, párrs. 214, 255 y 256. Además, la Corte ha señalado que “el Estado se encuentra
especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las
184