40 116. Es claro que la continuidad de los hechos que afectaron a la señora Villaseñor no constituye únicamente una cadena intimidatoria aislada contra ella, sino que se inserta en un complejo de hechos similares o de mayor gravedad contra otros jueces. Este complejo de conductas intimidatorias, que en conjunto se dirigían a obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción, como es obvio, no podía dejar de responder a motivaciones y provenir de fuentes que debían haber sido investigadas en forma orgánica por el Estado, hasta llegar a la individualización de los responsables y poner fin a los hechos obstaculizadores. 117. A partir de las pautas referidas, la Corte examinará las distintas actuaciones. 118. Falta de investigación o respuesta.- En primer lugar, debe advertirse que no consta actividad de investigación o respuesta estatal respecto de: la denuncia anterior al 28 de julio de 1994 (cuyo expediente fue extraviado201), el hecho de 29 de agosto de ese año, hechos de amenazas directas que se indicó que fueron cometidos antes del 1 de septiembre de 1994, las dos denuncias de febrero de 1997 y la investigación ordenada el 14 noviembre de 2001. 119. Investigación sobre el “hombre hondureño”.- Por otra parte, la Corte nota que la señora Villaseñor informó que en septiembre de 1998 fue condenado, a seis años de prisión, el hombre hondureño que había señalado un plan para matar jueces en 1996 202. La Corte advierte el argumento de las representantes sobre que si bien hubo una condena no se indagó la veracidad de lo señalado por el señor hondureño (supra nota a pie de página 164). No obstante, este Tribunal nota que la señora Villaseñor informó que el proceso seguido contra aquélla persona fue por “simulación de delitos, coacción, difamación y acusación y denuncia falsa”. Por ende, siendo que precisamente se le acusaba de señalar falsedades, no resulta evidente que el Estado debiera profundizar la investigación sobre sus dichos. Por lo tanto, teniendo en cuenta el resultado obtenido en el proceso, la Corte no tiene elementos para determinar que el Estado haya incumplido, respecto a este hecho puntual, su deber de investigar. 120. Investigación de la denuncia de julio de 2005.- Respecto a la denuncia de julio de 2005 (supra párr. 92), las autoridades correspondientes determinaron iniciar actuaciones y el Estado brindó información sobre el procedimiento seguido. El Ministerio Público señaló que desde el 4 del mismo mes se efectuaron distintas diligencias para investigar el delito de “amenazas”203, pero que luego de realizarse “la investigación correspondiente, […] no fue posible establecer […] los hechos denunciados, como tampoco la participación de persona alguna”, razón por la que, el 11 de septiembre de 2007 y el 10 de mayo de 2011, se solicitó al Juzgado interviniente “la [d]esestimación El Procurador de Derechos Humanos afirmó que el 28 de julio de 1994 el “Departamento de Investigación y de Fiscalía del Ministerio Público” declaró, en relación con “la denuncia de amenazas presentada por [la señora] Villaseñor”, que el expediente respectivo se encontraba extraviado (Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). 202 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. 203 Se indicaron, además de las señaladas en el párrafo siguiente, estas acciones: el 4 de julio de 2005 se solicitó a la Policía brindar seguridad perimetral en la residencia de la Jueza; el 3 de octubre de 2005 se “proporcion[ó] lin[ea]mientos de investigación” al Director de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público; el 4 de octubre de 2005 se solicitó al Juez interviniente “[c]ontrol [j]urisdiccional” y autorización para pedir información a personas jurídicas, y el 25 de agosto de 2011 se recibió un oficio de COPREDEH informando sobre el requerimiento de la Comisión Interamericana de adopción de medidas cautelares (cfr. Informe del Ministerio Público de 17 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017, supra). 201

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