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116. Es claro que la continuidad de los hechos que afectaron a la señora Villaseñor no
constituye únicamente una cadena intimidatoria aislada contra ella, sino que se inserta
en un complejo de hechos similares o de mayor gravedad contra otros jueces. Este
complejo de conductas intimidatorias, que en conjunto se dirigían a obstaculizar el
ejercicio de la jurisdicción, como es obvio, no podía dejar de responder a motivaciones
y provenir de fuentes que debían haber sido investigadas en forma orgánica por el
Estado, hasta llegar a la individualización de los responsables y poner fin a los hechos
obstaculizadores.
117.
A partir de las pautas referidas, la Corte examinará las distintas actuaciones.
118. Falta de investigación o respuesta.- En primer lugar, debe advertirse que no
consta actividad de investigación o respuesta estatal respecto de: la denuncia anterior
al 28 de julio de 1994 (cuyo expediente fue extraviado201), el hecho de 29 de agosto de
ese año, hechos de amenazas directas que se indicó que fueron cometidos antes del 1
de septiembre de 1994, las dos denuncias de febrero de 1997 y la investigación ordenada
el 14 noviembre de 2001.
119. Investigación sobre el “hombre hondureño”.- Por otra parte, la Corte nota que la
señora Villaseñor informó que en septiembre de 1998 fue condenado, a seis años de
prisión, el hombre hondureño que había señalado un plan para matar jueces en 1996 202.
La Corte advierte el argumento de las representantes sobre que si bien hubo una
condena no se indagó la veracidad de lo señalado por el señor hondureño (supra nota a
pie de página 164). No obstante, este Tribunal nota que la señora Villaseñor informó que
el proceso seguido contra aquélla persona fue por “simulación de delitos, coacción,
difamación y acusación y denuncia falsa”. Por ende, siendo que precisamente se le
acusaba de señalar falsedades, no resulta evidente que el Estado debiera profundizar la
investigación sobre sus dichos. Por lo tanto, teniendo en cuenta el resultado obtenido en
el proceso, la Corte no tiene elementos para determinar que el Estado haya incumplido,
respecto a este hecho puntual, su deber de investigar.
120. Investigación de la denuncia de julio de 2005.- Respecto a la denuncia de julio
de 2005 (supra párr. 92), las autoridades correspondientes determinaron iniciar
actuaciones y el Estado brindó información sobre el procedimiento seguido. El Ministerio
Público señaló que desde el 4 del mismo mes se efectuaron distintas diligencias para
investigar el delito de “amenazas”203, pero que luego de realizarse “la investigación
correspondiente, […] no fue posible establecer […] los hechos denunciados, como
tampoco la participación de persona alguna”, razón por la que, el 11 de septiembre de
2007 y el 10 de mayo de 2011, se solicitó al Juzgado interviniente “la [d]esestimación
El Procurador de Derechos Humanos afirmó que el 28 de julio de 1994 el “Departamento de Investigación
y de Fiscalía del Ministerio Público” declaró, en relación con “la denuncia de amenazas presentada por [la
señora] Villaseñor”, que el expediente respectivo se encontraba extraviado (Resolución del Procurador de los
Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra).
202
Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra.
203
Se indicaron, además de las señaladas en el párrafo siguiente, estas acciones: el 4 de julio de 2005 se
solicitó a la Policía brindar seguridad perimetral en la residencia de la Jueza; el 3 de octubre de 2005 se
“proporcion[ó] lin[ea]mientos de investigación” al Director de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio
Público; el 4 de octubre de 2005 se solicitó al Juez interviniente “[c]ontrol [j]urisdiccional” y autorización para
pedir información a personas jurídicas, y el 25 de agosto de 2011 se recibió un oficio de COPREDEH informando
sobre el requerimiento de la Comisión Interamericana de adopción de medidas cautelares (cfr. Informe del
Ministerio Público de 17 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017, supra).
201