43 hechos intimidatorios (supra párrs. 89 y 90). Aunque no pueda determinarse que cada hecho, en sí mismo, debía ser investigado, el Estado debía adoptar acciones tendientes a determinar las fuentes de los hechos obstaculizadores del ejercicio de la jurisdicción y, en su caso, las responsabilidades correspondientes (supra párrs. 102 y 110 a 116). 128. Por ello, sin perjuicio de las acciones para proveer seguridad (supra párrs. 69 a 72 y 103 a 109), el Estado debía indagar el origen de los actos de intimidación. Guatemala no cumplió este deber pues no investigó hechos anteriores a septiembre de 1994 de evidentes implicancias en la situación de riesgo de la señora Villaseñor (supra párr. 113). Aunado a ello, tampoco dio respuesta a presentaciones que la señora Villaseñor efectuó en 1997, ni desarrolló acciones efectivas en otros casos, en que, en 2001 y 2005, las propias autoridades estatales consideraron pertinente desarrollar investigaciones (supra párrs. 118 y 120 a 122). 129. La Corte entiende que dadas las circunstancias del caso, en que se indicó una sucesión de hechos como una situación de riesgo prolongada en el tiempo, la concreción oportuna del deber de investigar podía redundar en la determinación de las circunstancias relacionadas con el riesgo aducido o, eventualmente, en su merma o desactivación. Lo anterior se vincula, en el caso, con la actividad de ella como jueza, dada la suposición de que el riesgo referido se relacionaba con la misma. A efectos de esta conclusión, la Corte ha considerado los señalamientos sobre una situación de inseguridad o riesgo de jueces y juezas en Guatemala (supra párr. 32). 130. En ese sentido, la investigación de los hechos no solo resultaba relevante a fin de satisfacer los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de la señora Villaseñor. Además, dado lo dicho en el párrafo anterior, resultaba relevante para garantizar a la señora Villaseñor el goce de sus derechos sustantivos y su desempeño como jueza. Esto también hacía evidente el deber del Estado de investigar los hechos aducidos, pues resultaba necesario a fin de garantizar la independencia judicial, cuestión que no redundaba solo en el interés de la señora Villaseñor. Al respecto, independencia judicial no es un “privilegio” del juez o un fin en sí misma, sino que se justifica para posibilitar que los jueces o juezas cumplan adecuadamente su cometido, sin perjuicio de lo cual, conforme esta Corte ha “aclar[ado]”, “no solo debe analizarse en relación con el justiciable”, sino que, según las circunstancias del caso, puede vincularse con derechos convencionales propios del juez o jueza 210. 131. Es razonable asumir que el incumplimiento del Estado del deber de investigar hechos que podían configurar una situación de riesgo, relacionada con su función como jueza, generó en la señora Villaseñor, por varios años, una situación de incertidumbre y angustia que afectó su integridad personal. En ese sentido la señora Villaseñor declaró que la situación que vivió era “doloros[a y] cruel”, y que debió tener “fortaleza para asistir” a su trabajo. Dijo también que a partir de los hechos tuvo “problemas emocionales”, aludiendo “dolor”, “rabia”, “impotencia” y una sensación de “soledad espantosa”, así como también “problemas de salud”. Aunado a ello, se ha presentado documentación que indica que ella padeció ansiedad, con “rasgos depresivos”, y que tuvo un exceso de tensión laboral y emocional 211. Por ello, la Corte concluye que el Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266. párr. 153; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 199, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 240. 211 Es pertinente referir que en junio de 2014, el cardiólogo de la señora Villaseñor declaró que ella había estado en tratamiento médico desde noviembre del año 1994, con cuadro de hipertensión arterial, taquicardia 210

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