45 del Fiscal], y recom[endó] que el expediente se archiv[ase]”213. Sin perjuicio de ello, en agosto de 1999 la Corte Suprema de Justicia constató que la señora Villaseñor no había tenido relación con un proceso judicial respecto del señor Ríos Montt 214. El 10 de noviembre de 2015, la Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar un pedido de la señora Villaseñor en cuanto a rectificar que no se hubiera resuelto hacer público el informe que comprobó que la Jueza no intervino en una causa relacionada a Ríos Montt215. Como fundamento de tal decisión, la Presidencia del Organismo judicial expresó, por un parte, que “no se cometió error […] toda vez que [la señora Villaseñor] tiene el derecho constitucional de respuesta” 216. 2) El 21 de noviembre de 2007, una persona, que se hizo llamar KM, envió un correo electrónico a la Corte Suprema profiriendo acusaciones contra la señora Villaseñor. Este hecho, así como las acciones sobre su investigación, ya fueron descriptos (supra párrs. 64, 123 y 124). 136. La Corte ya ha señalado que es contraria al artículo 11 de la Convención “toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas”. La norma reconoce el derecho personal de respeto a honra, la prohibición del ataque ilegal contra ella o contra la reputación personal y el deber del Estado de “brindar la protección de la ley contra tales ataques”217. La Corte ha indicado, además, que “la reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”, y que la reputación “protege a las personas contra ataques que restrinjan la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo” 218. Ya se ha indicado también que los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio público y que ello no obsta a que, según el caso, actos de expresión o denuncias puedan constituir una injerencia indebida en la actividad judicial (supra párr. 86). 137. Este Tribunal ha indicado que no puede examinar, en sí mismos, el acto de denuncia ocurrido el 24 de mayo de 1999 y el hecho de 21 de noviembre de 2007 (supra Documento de la Presidencia del Organismo Judicial de 1 de julio del 1999 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 1299). 214 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. Pese a lo indicado, la señora Villaseñor expresó a la Comisión que la Corte Suprema de Justicia “den[egó] por improcedente su solicitud”. Según ella expresó, había pedido a la Corte Suprema de Justicia que la investigación determinara si ella había intervenido en la causa respectiva; que tal determinación se hiciera pública, y que “se pidiera al [F]iscal General las explicaciones del caso” (cfr. comunicación de los peticionarios recibida por la Comisión el 11 de agosto de 1999, supra). De lo expuesto parecería desprenderse que la señora Villaseñor indicó que se denegaron las dos últimas solicitudes, las que, en efecto, se condicen con puntos de petición tal como fueron expresados en la presentación (cfr. presentación escrita de la señora Villaseñor a la Corte Suprema de Justicia de 7 de junio de 1999, supra). La señora Villaseñor agregó que después de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, “promov[ió] ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones […] una acción de amparo” que fue denegada, siendo ello confirmado por la Corte de Constitucionalidad (cfr. comunicación de los peticionarios recibida por la Comisión el 11 de agosto de 1999, supra. La decisión de negación del amparo establece que en el proceso en que se recibió declaración a la persona que hizo señalamientos contra la señora Villaseñor a ella no se le conculcó ningún derecho (cfr. Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, decisión de 18 de agosto de 1999 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 358 a 365)). 215 Cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de Guatemala de 10 de noviembre de 2015 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1308 a 1314). 216 La Resolución indicó que la normativa interna “regula: ‘los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona, individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones, o en otra forma sean directa y personalmente aludidas’” (cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de Guatemala de 10 de noviembre de 2015, supra). 217 Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 55, 56 y 57. 218 Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 155. 213

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