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del Fiscal], y recom[endó] que el expediente se archiv[ase]”213. Sin perjuicio de ello,
en agosto de 1999 la Corte Suprema de Justicia constató que la señora Villaseñor no
había tenido relación con un proceso judicial respecto del señor Ríos Montt 214. El 10 de
noviembre de 2015, la Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar un pedido
de la señora Villaseñor en cuanto a rectificar que no se hubiera resuelto hacer público
el informe que comprobó que la Jueza no intervino en una causa relacionada a Ríos
Montt215. Como fundamento de tal decisión, la Presidencia del Organismo judicial
expresó, por un parte, que “no se cometió error […] toda vez que [la señora Villaseñor]
tiene el derecho constitucional de respuesta” 216.
2) El 21 de noviembre de 2007, una persona, que se hizo llamar KM, envió un correo
electrónico a la Corte Suprema profiriendo acusaciones contra la señora Villaseñor. Este
hecho, así como las acciones sobre su investigación, ya fueron descriptos (supra párrs.
64, 123 y 124).
136. La Corte ya ha señalado que es contraria al artículo 11 de la Convención “toda
injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas”. La norma reconoce el
derecho personal de respeto a honra, la prohibición del ataque ilegal contra ella o contra
la reputación personal y el deber del Estado de “brindar la protección de la ley contra
tales ataques”217. La Corte ha indicado, además, que “la reputación puede resultar
lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin
fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”, y que la
reputación “protege a las personas contra ataques que restrinjan la proyección de la
persona en el ámbito público o colectivo” 218. Ya se ha indicado también que los
funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio público y que ello no obsta a
que, según el caso, actos de expresión o denuncias puedan constituir una injerencia
indebida en la actividad judicial (supra párr. 86).
137. Este Tribunal ha indicado que no puede examinar, en sí mismos, el acto de
denuncia ocurrido el 24 de mayo de 1999 y el hecho de 21 de noviembre de 2007 (supra
Documento de la Presidencia del Organismo Judicial de 1 de julio del 1999 (expediente de prueba, trámite
ante la Comisión, f. 1299).
214
Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. Pese a lo indicado, la
señora Villaseñor expresó a la Comisión que la Corte Suprema de Justicia “den[egó] por improcedente su
solicitud”. Según ella expresó, había pedido a la Corte Suprema de Justicia que la investigación determinara
si ella había intervenido en la causa respectiva; que tal determinación se hiciera pública, y que “se pidiera al
[F]iscal General las explicaciones del caso” (cfr. comunicación de los peticionarios recibida por la Comisión el
11 de agosto de 1999, supra). De lo expuesto parecería desprenderse que la señora Villaseñor indicó que se
denegaron las dos últimas solicitudes, las que, en efecto, se condicen con puntos de petición tal como fueron
expresados en la presentación (cfr. presentación escrita de la señora Villaseñor a la Corte Suprema de Justicia
de 7 de junio de 1999, supra). La señora Villaseñor agregó que después de la decisión de la Corte Suprema
de Justicia, “promov[ió] ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones […] una acción de amparo” que fue
denegada, siendo ello confirmado por la Corte de Constitucionalidad (cfr. comunicación de los peticionarios
recibida por la Comisión el 11 de agosto de 1999, supra. La decisión de negación del amparo establece que en
el proceso en que se recibió declaración a la persona que hizo señalamientos contra la señora Villaseñor a ella
no se le conculcó ningún derecho (cfr. Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, decisión de 18 de agosto de
1999 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 358 a 365)).
215
Cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de Guatemala de 10 de noviembre de 2015
(expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1308 a 1314).
216
La Resolución indicó que la normativa interna “regula: ‘los periódicos están obligados a publicar las
aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona,
individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones, o en otra forma sean
directa y personalmente aludidas’” (cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de Guatemala de
10 de noviembre de 2015, supra).
217
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 55, 56 y 57.
218
Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 155.
213