58. El Estado alegó que la Comisión no ponderó los hechos para determinar si se trataba de una situación de flagrancia, incurriendo en falta de motivación total y absoluta de su conclusión. Señaló que según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, los funcionarios policiales actuaron ante un delito en situación de flagrancia 68. Agregó que la Comisión omitió mencionar y valorar las declaraciones de dos testigos, que señalaron que Robert Ignacio Díaz Loreto ya se encontraba cubierto de barro y que fue trasladado inmediatamente a un hospital 69. Sostuvo que la Comisión no mencionó ni valoró un conjunto de declaraciones de los mismos familiares y amistades de Robert, según las cuales, durante el día del enfrentamiento, él se encontraba “cazando iguanas por los montes de un canal de la Segundera”. A.3. Sobre el artículo 2 de la Convención Americana 59. Los representantes alegaron que la violación también se dio en relación con el artículo 2 de la Convención. La Corte constató en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela que, para el momento de los hechos, Venezuela no contaba con una legislación que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. Por lo que el Estado sería responsable por una vulneración al artículo 2 de la Convención Americana en la medida que para la época de los hechos no habría adecuado su derecho interno a los estándares internacionales en la materia. 60. La Comisión no presentó alegatos con respecto a este punto. 61. El Estado señaló que se encontraba vigente desde el 14 de octubre de 1993 el reglamento sobre Normas de Conducta de los Miembros de los Cuerpos de Policía el cual regulaba el uso legítimo de la fuerza pública. B. Consideraciones de la Corte 62. A continuación se analizarán los alegatos de las partes y de la comisión de conformidad con el siguiente orden: a) el Derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez; b) el derecho a la integridad personal y a la libertad personal de Robert Ignacio Díaz Loreto, y c) el Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. B.1. Derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez 63. La Corte ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario. Si bien los agentes estaduales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, incluso la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente 68 Recordó que la referida norma establece que “[…] se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor […]”. 69 Agregó que el señor R.D.P. (víctima del alegado robo), quien acompañó a los funcionarios policiales y fue testigo presencial del enfrentamiento, así como del traslado de aquél hasta el centro de salud. Este testigo afirmó que Robert fue llevado directamente desde el lugar del enfrentamiento hasta el centro de salud; que estuvo junto a él durante todo el trayecto y que, durante el mismo, no fue llevado a ningún lugar distinto al centro de salud. La Comisión tampoco mencionó ni valoró las declaraciones de T.A., testigo presencial, quien afirmó que existió un enfrentamiento iniciado por las presuntas víctimas y que Robert Díaz Loreto se encontraba lleno de barro cuando lo ingresaron al vehículo policial. -21-

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