percibir la patrulla de la policía dando rondas por el barrio con Robert Díaz Loreto adentro en
lugar de llevarlo directamente a un centro de atención médica 104.
82.
En cuarto lugar, el Tribunal advierte que las autoridades venezolanas no han
investigado ni tampoco desplegado indagaciones relacionadas con los hallazgos de la autopsia
sobre el material inorgánico granulado, negro que se encontró en conjuntiva ocular, mucosa
oral, vías respiratorias, pulmones y aparato digestivo de Robert Díaz Loreto. Como fuera
mencionado, estos hallazgos podrían estar indicando que fue sometido eventualmente a una
serie de apremios físicos que serían constitutivos de malos tratos o de torturas. Por su parte
el Estado únicamente indicó que varios testigos habían señalado que el señor Robert Díaz
Loreto se encontraba lleno de barro antes de estar bajo custodia de las autoridades policiales
y que éste había estado cazando iguanas, durante el día con otras personas (supra párr. 58).
Si bien esta explicación del Estado podría eventualmente ayudar a explicar en parte la
presencia de barro en la ropa de Robert Díaz Loreto, la misma no explica los hallazgos
concretos de la autopsia o de qué forma podría haber injerido y respirado esa materia
inorgánica. A su vez, los familiares y vecinos que declararon sobre los hechos acaecidos no
se refirieron a la presencia de barro en su ropa antes de que fuera montado a la patrulla de
policía. Cabe señalar que el señor R.D.P., tampoco indicó que alguno de los individuos que lo
asaltaron estuviera sucio de barro al momento de la comisión de ese hecho, únicamente hizo
tal señalamiento en relación con los hechos posteriores al presunto enfrentamiento (supra
párr. 70), lo cual no resulta consistente con la línea argumentativa según la cual sería cazando
las iguanas que éste se habría ensuciado, es decir con anterioridad al presunto robo. En
consecuencia, él tendría que haber percibido ese barro en la ropa al momento del robo y no
únicamente luego de que se produjera el presunto enfrentamiento.
83.
Adicionalmente a lo anterior, la Corte constata que los siete disparos que impactaron
los cuerpos de Robert Díaz Loreto, David Díaz Loreto y Octavio Díaz, se concentraron en sus
tórax o más genéricamente en sus “troncos”, y que ninguno de ellos recibió disparos en sus
extremidades u otros partes que produzcan resultados menos letales, lo cual resultaría más
consistente con la topografía lesional más típica de los enfrentamientos en los cuales las
heridas se localizan mayoritariamente en las “extremidades del cuerpo” 105.
84.
Por otra parte, en el transcurso de esos dos alegados enfrentamientos, ningún
integrante de las fuerzas policiales resultó lesionado, siendo además que, según indica el
Estado, los que contaron con la ventaja o el elemento sorpresa, los que primero habrían
abierto el fuego, habrían sido las tres presuntas víctimas. Con respecto a este punto, resulta
útil recordar que el informe de la CONAREPOL indicó que “la gran cantidad de muertes y
lesionados en enfrentamientos con la policía, así como la desproporción entre bajas policiales
y civiles, indicaría un alto nivel de letalidad de la actividad policial, al tiempo que permitiría
suponer el encubrimiento de ejecuciones bajo esta figura” 106. Sobre estos últimos punto, cabe
recordar que según la experticia técnica 982-03 y No.19 de 2003 107, los disparos fueron
efectuados “a distancia”, y que debía entenderse por ello, a partir de unos 30 o 45 cms 108. A
Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de
junio de 2003 (expediente de prueba, folios 10 y siguientes).
104
105
Por ejemplo el CICR explica en su manual sobre Cirugía de Guerra que la distribución anatómica de las
heridas en los conflicto armados internacionales y no internacionales, varía enormemente según la bibliografía
consultada y la metodología de análisis utilizada aunque en un cuadro de aproximaciones históricas, se observa una
predominancia de heridas de las extremidades (las cuales oscilan entre el 50% y el 79%). CICR, Cirugía de Guerra,
página 5.
106
Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-226).
Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 19 de
julio de 2007 (expediente de prueba, folios 6480 y 6548).
107
108
Cfr. Declaración del perito Teraza Sergio Rodolfo, citado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en
lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio
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