motivo esta Reglamentación no cumplía con los estándares internacionales que se encontraban vigentes al momento de los hechos del presente caso. 97. En consecuencia, esta Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por una vulneración a la obligación de adoptar Disposiciones de Derecho Interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana. VII.2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) A. Alegatos de las partes y de la Comisión 98. La Comisión señaló que: a) las medidas emprendidas para impulsar la investigación por las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez no han sido adecuadas ni suficientes para satisfacer la obligación a cargo del Estado de realizar una investigación exhaustiva y diligente; b) el expediente de investigación inicial ante el CICPC tuvo como hipótesis central la versión de los enfrentamientos; c) frente a la existencia de dos versiones, las autoridades competentes no abordaron con seriedad e imparcialidad ambas líneas de investigación ni ordenaron todas las pruebas necesarias y conducentes para esclarecer los hechos; d) no consta que se hubiese seguido una línea de investigación relacionada con el posible vínculo de los hechos con el contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela con especial incidencia en el estado Aragua, y e) el Ministerio Público dejó vencer el plazo final de apelación en la sentencia de primer grado de 4 de setiembre de 2014. 99. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y agregaron que en la investigación se evidenciaron fallas a) en la recolección de evidencia derivadas de las autopsias realizadas a las víctimas, y b) en la valoración probatoria e imposibilidad de acceso a las pericias y evidencia probatoria del expediente. Por último se refirieron a la ausencia de investigación de los hostigamientos contra los familiares durante el proceso y al homicidio de una testigo en el transcurso de las investigaciones. 100. Por su parte, el Estado indicó que la fase de investigación se desarrolló de manera diligente y dentro del plazo establecido en la legislación, lo que se manifiesta con el hecho de que el Ministerio Público haya presentado una acusación cinco meses después de ocurridos los hechos; en el mismo sentido, anotó que el Ministerio Público siempre investigó acerca de la vulneración del derecho a la vida de las presuntas víctimas y realizó una gran cantidad de diligencias aportando 87 elementos de convicción. Señaló también que no era cierto lo afirmado por la Comisión con relación a que la Sala de Casación Penal y la Corte de Apelaciones reconocieron que en la investigación no se ordenaron pruebas relevantes y que no se motivó debidamente la valoración de pruebas. Asimismo afirmó que los familiares de las presuntas víctimas participaron activamente con el Ministerio Público en la investigación y presentaron ante el Tribunal de Control una querella, de la cual se desistiría al cabo de un tiempo, por lo que considera infundado el alegato de que habrían tenido dificultades para acceder al expediente y ser tomados en cuenta en el proceso. En relación con las denuncias de familiares que habrían sufrido amenazas, hostigamientos y otras arbitrariedades a lo largo de la investigación, el Estado alegó que se tomaron medidas de protección a favor de Dinora Diaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Alexandra Gualdrón y Enmary Dahina Cava, en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público. B. Consideraciones de la Corte -33-

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