motivo esta Reglamentación no cumplía con los estándares internacionales que se
encontraban vigentes al momento de los hechos del presente caso.
97.
En consecuencia, esta Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse
sobre la responsabilidad del Estado por una vulneración a la obligación de adoptar
Disposiciones de Derecho Interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.
VII.2.
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
98.
La Comisión señaló que: a) las medidas emprendidas para impulsar la investigación
por las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio
Díaz Álvarez no han sido adecuadas ni suficientes para satisfacer la obligación a cargo del
Estado de realizar una investigación exhaustiva y diligente; b) el expediente de investigación
inicial ante el CICPC tuvo como hipótesis central la versión de los enfrentamientos; c) frente
a la existencia de dos versiones, las autoridades competentes no abordaron con seriedad e
imparcialidad ambas líneas de investigación ni ordenaron todas las pruebas necesarias y
conducentes para esclarecer los hechos; d) no consta que se hubiese seguido una línea de
investigación relacionada con el posible vínculo de los hechos con el contexto de ejecuciones
extrajudiciales en Venezuela con especial incidencia en el estado Aragua, y e) el Ministerio
Público dejó vencer el plazo final de apelación en la sentencia de primer grado de 4 de
setiembre de 2014.
99.
Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y agregaron que en la
investigación se evidenciaron fallas a) en la recolección de evidencia derivadas de las
autopsias realizadas a las víctimas, y b) en la valoración probatoria e imposibilidad de acceso
a las pericias y evidencia probatoria del expediente. Por último se refirieron a la ausencia de
investigación de los hostigamientos contra los familiares durante el proceso y al homicidio de
una testigo en el transcurso de las investigaciones.
100. Por su parte, el Estado indicó que la fase de investigación se desarrolló de manera
diligente y dentro del plazo establecido en la legislación, lo que se manifiesta con el hecho de
que el Ministerio Público haya presentado una acusación cinco meses después de ocurridos
los hechos; en el mismo sentido, anotó que el Ministerio Público siempre investigó acerca de
la vulneración del derecho a la vida de las presuntas víctimas y realizó una gran cantidad de
diligencias aportando 87 elementos de convicción. Señaló también que no era cierto lo
afirmado por la Comisión con relación a que la Sala de Casación Penal y la Corte de
Apelaciones reconocieron que en la investigación no se ordenaron pruebas relevantes y que
no se motivó debidamente la valoración de pruebas. Asimismo afirmó que los familiares de
las presuntas víctimas participaron activamente con el Ministerio Público en la investigación
y presentaron ante el Tribunal de Control una querella, de la cual se desistiría al cabo de un
tiempo, por lo que considera infundado el alegato de que habrían tenido dificultades para
acceder al expediente y ser tomados en cuenta en el proceso. En relación con las denuncias
de familiares que habrían sufrido amenazas, hostigamientos y otras arbitrariedades a lo largo
de la investigación, el Estado alegó que se tomaron medidas de protección a favor de Dinora
Diaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Alexandra Gualdrón y Enmary Dahina Cava, en atención
a la solicitud formulada por el Ministerio Público.
B. Consideraciones de la Corte
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