asumirse que fallas en medidas puntuales de investigación tuvieron un impacto negativo sobre
el conjunto del proceso si, pese a ellas, la investigación tuvo un resultado efectivo en la
determinación de los hechos 129.
104. Por otra parte, la Corte recuerda que la eficiente determinación de los hechos en el
marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras
diligencias con toda acuciosidad. En la investigación de la muerte violenta de una persona, es
crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo
que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y
efectivas de esclarecer el hecho 130. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios
rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte
violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales
que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i)
identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la
muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación de los responsables; iii)
identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se
investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier
patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural,
muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deber
realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos
más apropiados 131.
105. Además, la Corte ha señalado a lo largo de su jurisprudencia, en relación con la escena
del delito, que los investigadores deben, como mínimo: i) fotografiar dicha escena, cualquier
otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; ii) recoger y
conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; iii) examinar el
área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y iv)
hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los
investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada 132. La Corte también ha
establecido que al investigar una escena del delito ésta se debe preservar con el fin de
proteger toda evidencia 133.
106. En el presente caso, la Corte observa que no se realizaron diligencias para verificar
diversos aspectos de la versión de los familiares y otros testigos, como la reconstrucción de
los hechos, las experticias a la ropa de las víctimas, la evidencia sobre el barro que tenía en
el cuerpo en su mucosa, pulmones y aparato digestivo, entre otros. En particular, se destacan
falencias en las autopsias médicas y en las inspecciones técnicas policiales, ya que no se
tomaron fotografías a los cadáveres, no se hicieron bocetos de siluetas de los cadáveres ni se
hizo una descripción detallada del proceso de autopsia que revele la vestimenta que portaban.
Asimismo, no se ha demostrado que las víctimas hayan disparado las armas que fueron
recolectadas en la escena del crimen ya que no se realizaron pruebas de huellas
dactiloscópicas ni tampoco de residuos de pólvora en las manos, lo cual no ha sido
controvertido por el Estado en sus alegatos.
129
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013.
Serie C No. 269, párr. 167, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, párr. 143.
130
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,
párr. 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 117.
131
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, párr. 178.
132
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, p��rr. 301, y Caso Villamizar Durán y otros Vs.
Colombia, párr. 176.
133
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 254 y Caso Villamizar Durán y otros Vs.
Colombia, párr. 176.
-35-