B.5. Conclusión 133. En razón de lo expuesto, la Corte estima que el Estado no cumplió con su obligación de llevar a cabo una investigación con la debida diligencia por la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez en un plazo razonable, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de sus familiares. El Estado también es responsable por una vulneración del artículo 8.1 de la Convención por no haber desarrollado las investigaciones relacionadas con las amenazas proferidas en perjuicio de sus familiares 161 y a los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por no haber investigado los indicios razonables en relación con hechos que podrían haber constituido malos tratos o torturas en contra de Robert Díaz Loreto, todo ello en perjuicio de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loreto 162. VII.3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES (ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN) A. Alegatos de las partes y de la Comisión 134. La Comisión señaló que las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales de las tres víctimas constituyen en sí mismas una fuente de sufrimiento e impotencia para sus familiares y, además, no existió una investigación realizada con debida diligencia, en contraposición a su derecho al acceso a la justicia. Destacó que en un contexto en el cual también se registraron denuncias de amenazas y hostigamiento en su contra por el impulso que han dado al proceso, el miedo a las represalias y el temor por su vida e integridad personal también han agravado los sentimientos de angustia que han padecido. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión. 135. El Estado, por su parte, destacó que, salvo la señora Juana Loreto, ninguno de los familiares de las presuntas víctimas emprendió acciones en búsqueda de justicia. Agregó que los familiares abandonaron la acusación particular propia y no comparecieron a las audiencias de juicio a brindar testimonio. Sostuvo que tampoco participaron en el trámite de los recursos de apelación y casación. Afirmó nuevamente que había sido demostrado que las muertes se produjeron en el marco de una actuación policial desarrollada conforme a los principios de finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad, y cuya investigación se desarrolló con apego a lo establecido en la Convención. Por todo ello, el Estado solicitó que se declare que no se vulneró el derecho a la integridad personal de los familiares. B. Consideraciones de la Corte 136. La Corte recuerda que en su jurisprudencia ha establecido consistentemente que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 163. Además indicó que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En relación a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha 161 Véase nota al pie de página 1. 162 Véase nota al pie de página 1. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, párr. 188. 163 -42-

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