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Cabanillas Reyes, señalando que dicha declaración a título informativo “omite información
relevante relacionada con el procedimiento de ejecución, así como la referencia a
actuaciones procesales relevantes ocurridas dentro de él”. Al respecto, la Corte observa que
la objeción por parte del Estado no guarda relación con la pertinencia y admisibilidad de la
prueba ofrecida, sino con la valoración que pueda hacer el Tribunal respecto a ésta. Por lo
tanto, la Corte admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la
Resolución de la Presidencia (supra párr. 7), para ser valorada en conjunto con el resto del
acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las
observaciones realizadas por el Estado al respecto.
32.
Asimismo, el Estado impugnó la declaración de la señora Dicha Laura Arias Laureano,
indicando que ésta “no cumplió con su finalidad, teniendo en cuenta el objeto de la
declaración que fue definido por la Corte”. El Estado alegó que “[c]ontrariamente a lo que
sugiere la declarante, […] no ha incumplido con las sentencias del Tribunal Constitucional”.
Señaló, además, que “no existe una relación de causalidad adecuada entre [los] hechos
[padecidos por la declarante y su familia] y los supuestos incumplimientos atribuidos al
Estado” y, por último, que las respuestas de la declarante respecto a los recursos
interpuestos por su esposo para lograr el reintegro de las pensiones no otorgadas resultan
insuficientes, pues la declarante no detalló las acciones efectuadas. Al respecto, la Corte
observa que la objeción por parte del Estado no guarda relación con la pertinencia y
admisibilidad de la prueba ofrecida, sino con la valoración que pueda hacer el Tribunal
respecto a ésta. Por lo tanto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el
Estado y estima que la declaración de la señora Dicha Laura Arias Laureano puede contribuir
a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, por lo que la
admite para ser valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio y conforme a las
reglas de la sana crítica.
33.
El Estado impugnó “la presentación, aceptación y actuación de las pruebas
documentales ofrecidas en el Anexo No. 3 [de la demanda de la Comisión Interamericana]
sobre legislación y sentencias del régimen de pensiones por impertinentes y no estar
vinculada[s] a la materia del presente proceso”. Al respecto, el Tribunal observa que la
controversia en el presente caso versa sobre el supuesto incumplimiento de ciertas
decisiones internas en las que se analizaron temas del régimen de pensiones aplicable en el
Perú. Por lo tanto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y
estima que los referidos documentos son pertinentes y pueden ser útiles para la
determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, por lo que los
admite para ser valorados en conjunto con el resto del acervo probatorio y conforme a las
reglas de la sana crítica, en tanto guarden relación con el objeto del caso.
34.
El Estado también impugnó “en su integridad el ofrecimiento de pruebas
[documentales realizado por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos],
por no estar vinculadas al núcleo de las pretensiones del presente proceso”. Dicho
ofrecimiento trata de lo siguiente: a) dos sentencias del Tribunal Constitucional del Perú que
demostrarían la supuesta “problemática del incumplimiento de sentencias en general [en el
Perú] y, en particular, las relativas a los derechos de carácter social”, lo cual la Corte
considera pertinente y relevante para determinar el supuesto contexto en el que se alega se
ha producido el incumplimiento de las sentencias materia del presente caso; b) respuestas
de 95 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados a preguntas sobre la forma como
alegadamente “les afectó la reducción de sus pensiones desde el mes de marzo de 1993”, lo
cual la Corte considera pertinente y relevante para analizar, de resultar pertinente, el
supuesto daño material e inmaterial sufrido por las presuntas víctimas; c) contratos
celebrados con el Estudio de abogados Carlos Blancas Bustamente y una relación de gastos
y costas en que supuestamente ha incurrido el representante, lo cual resulta pertinente y