20
posterioridad a la nivelación de las pensiones entre los años 2002 y 2005, el Estado] solicitó
un total de seis prórrogas para la remisión del caso a la Corte[,] fundamentándolas en que a
nivel interno se estaban realizando gestiones de alto nivel para pagar lo adeudado a las
víctimas del presente caso”40.
55.
Sin embargo, durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado cambió su
defensa y alegó que las referidas sentencias no ordenaron el pago de las pensiones
devengadas entre 1993 y 2002, sino más bien que dicha obligación surgió a partir de enero
de 2005, cuando tal pago fue ordenado judicialmente en el proceso de ejecución que
continúa abierto. Según el Estado, “[u]na simple lectura de la sentencia de la Corte Superior
[de 14 de diciembre de 1993 – confirmada por la sentencia del Tribunal Constitucional de
1997] es suficiente para notar que ella no ordena que el Estado pague monto devengado
alguno. Sólo ordena que pague a los [p]eticionarios sus pensiones de jubilación con el
denominado ‘efecto espejo’”, lo cual el Estado cumplió a partir de noviembre de 2002.
Asimismo, el Estado indicó que la “segunda sentencia del Tribunal Constitucional [de fecha
26 de enero de 2001] tampoco se refiere a pago de devengado alguno[, pues n]ada agrega
a la primera […] que no sea insistir en su ejecución”. El Estado resaltó que las presuntas
víctimas iniciaron el proceso de ejecución de resoluciones judiciales “luego de emitida la
segunda sentencia del Tribunal Constitucional” y que la emisión de la Resolución No. 63 de
24 de enero de 2005, que ordena el pago de las pensiones devengadas (supra párr. 50),
“era necesaria […] porque las sentencias del Tribunal Constitucional […] no […] ordena[ban
dicho pago]”.
56.
El Estado justificó este cambio de postura señalando que:
[c]uando el Estado peruano formula sus propuestas para lograr una solución amistosa [ante la
Comisión Interamericana], lo hace sin entrar a un análisis de fondo de los hechos y el derecho
invocado por los peticionarios, sin embargo cuando es emplazado por la […] Corte, en tanto ente
que debe tutelar por su población en general y cautelar los derechos de todos sus ciudadanos, y
dado que el impacto [del pago en cuestión en el presente caso] es de por lo menos 75 millones
de dólares, se realizó un análisis multidisciplinario del tema jurídico y lo actuado en la sede
supranacional [y] se llegó a la conclusión que [las sentencias en cuestión no contienen un
mandato que lo condene al pago de los montos pensionarios devengados entre los meses de abril
de 1993 y octubre de 2002]”.
57.
Conforme a su jurisprudencia y al derecho internacional41, esta Corte ha considerado
en varias ocasiones que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual
40
Los pedidos de prórroga solicitados por el Estado peruano han seguido el siguiente itinerario: mediante
Notas Nos. 7-5-M/081 y 7-5-M/082, recibidas por la Comisión el 22 de febrero de 2007, el Estado solicitó una
prórroga para “continuar con el exhaustivo análisis de un tema complejo por sus consecuencias financieras y
jurídicas dentro del marco legal vigente y poder presentar una adecuada propuesta de pago [a] los trabajadores
cesa[ntes] y jubilados de la [CGR], en atención a las recomendaciones establecidas [por la Comisión en su]
informe de fondo” del artículo 50. La Comisión le concedió una prórroga de 2 meses. Mediante Nota No. 7-5M/196, presentada el 27 de abril de 2007, el Estado solicitó “una prórroga adicional de 60 días [para presentar
una] propuesta de cumplimiento respecto a las recomendaciones formuladas” por la Comisión en su informe del
artículo 50. La CIDH le concedió una prórroga adicional de 2 meses. Mediante Nota No. 7-5-M/274, presentada el
25 de junio de 2007, el Estado solicitó una prórroga de 90 días, la cual fue concedida por la Comisión. Asimismo,
mediante Nota No. 7-5-M/379 de fecha 4 de septiembre de 2007 solicitó otra prórroga, y la Comisión otorgó un
plazo hasta el 11 de septiembre de 2007. Mediante la Nota No. 7-5-M/425 de fecha 26 de septiembre de 2007 el
Estado nuevamente demandó una prórroga para cumplir con las recomendaciones de la Comisión y ésta le
concedió un plazo adicional de 3 meses. Finalmente, mediante Nota No. 7-5-M/608, presentada el 26 de diciembre
de 2007, el Estado solicitó, y la Comisión concedió, un plazo adicional de 3 meses.
41
Cfr. Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), I.C.J. Reports 1994, sentencia de 3 febrero de
1994, paras. 56, 68, 75; Nuclear Tests (Australia v. France), I.C.J. Reports 1974, sentencia de 20 de diciembre de
1974, paras. 42-46, y Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), I.C.J. Reports 1962, sentencia de 15 de
junio de 1962, para. 32.