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nuevos soles,] destinada a cubrir el pago de los devengados a favor de los pensionistas” de la
Asociación de Cesantes y Jubilados;
b)
la Resolución Judicial N° 152 de fecha 19 de julio de 2006 del 66° Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima a cargo de la ejecución de la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima de fecha 14 de diciembre de 1993 (confirmada por la sentencia del
Tribunal Constitucional del 21 de octubre de 1997), que resolvió “remitir [el expediente] a la
Oficina de Pericias Judiciales” para que se designara el perito judicial que liquidaría las pensiones
devengadas adeudadas a los pensionistas integrantes de la Asociación por el período comprendido
entre el mes de abril de 1993 al mes de octubre de 2002;
c)
la nota No. 7-5-M/608 de 20 de diciembre de 2007 presentada por la representación del
Perú ante la OEA el 26 de diciembre de 2007 en el proceso ante la Comisión, mediante la cual
informó, “con la finalidad de demostrar la voluntad del Estado peruano de cumplir con las
recomendaciones del Informe [de la Comisión] No. 125/06, [que se había] aprobado un primer
pago a favor de los cesantes y jubilados de la Contraloría General de la República”. Asimismo,
solicitó una prórroga para “programar la modalidad de cumplimiento [con el pago] del monto
restante a favor de los peticionarios”;
d)
el Proyecto de Decreto de Urgencia de 11 de enero de 2008, presentado por la Secretaría
Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos mediante Oficio N° 094-2008-JUS/CNDH-SE
ante el Asesor de la Presidencia del Consejo de Ministros, que propuso que se “[a]utor[i]zase, en
forma excepcional, a la Dirección Nacional del Tesoro Público a constituir un fondo hasta por la
suma de [ciento veinte millones] y 00/100 [nuevos soles] (S/. 120’000,000.00), para ser
destinados exclusivamente al cumplimiento de la deuda originada por los mandatos judiciales a los
que se refiere el Informe Final de la Comisión”, y
e)
la Resolución de Administración N° 022-2001-CG/B190 de 29 de marzo de 2001, de la
Oficina de Administración de la Contraloría General de la República del Perú, mediante la cual se
dispuso que “el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República
efectúe la liquidación pertinente en relación a los adeudos por concepto de devengados”.
63.
Por lo tanto, la Corte considera que, mediante tales actos en el proceso ante la
Comisión, el Estado peruano reconoció como ciertos algunos hechos o pretensiones
planteados por el representante y que éstos, consecuentemente, generaron un efecto
jurídico sobre el cual tanto el representante como la Comisión actuaron. Por ende, la
conducta contradictoria que pretende asumir el Estado en el trámite del caso ante esta
Corte queda impedida en razón del principio de estoppel. Así, el Estado está imposibilitado
de desconocer aquellos actos mediante los cuales reconoció que tiene la obligación de pagar
los montos correspondientes a la pensión nivelable que las presuntas víctimas dejaron de
percibir entre los meses de abril de 1993 y octubre de 2002.
64.
Además, la Corte observa que el Estado reconoció ante este Tribunal que las
presuntas víctimas iniciaron un proceso de ejecución de sentencia luego de la emisión de la
segunda sentencia del Tribunal Constitucional y que, mediante Resolución No. 63 de 24 de
enero de 2005, el 4º Juzgado Especializado en lo Civil ordenó al Estado “efectuar el pago de
las pensiones devengadas de la Asociación”48. En dicho proceso de ejecución ha quedado
demostrado nuevamente que el Estado tiene la obligación de pagar a las presuntas víctimas
los montos correspondientes a la pensión nivelable que dejaron de percibir entre los meses
de abril de 1993 y octubre de 2002. Lo que queda pendiente en dicho proceso, a la fecha de
la emisión de la presente Sentencia, es la determinación del monto respectivo.
65.
Una vez establecido que la obligación del Estado emanada de las sentencias en
cuestión incluye el pago de los montos pensionarios retenidos desde abril de 1993 hasta
octubre de 2002, corresponde al Tribunal examinar si el Estado ha incurrido en una
48
Resolución No. 63 del 24 de enero de 2005 emitida por el 4º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima (Expediente de anexos al escrito de alegatos finales presentado por el Estado, folios
2716 y 2717).