28
procedimiento en el derecho interno ni debe depender exclusivamente de la iniciativa
procesal de la parte actora de los procesos67.
77.
Además de la obligación de proveer un recurso rápido, sencillo y eficaz a las
presuntas víctimas para garantizar sus derechos, lo cual no ocurrió, la Convención establece
que el derecho a la protección judicial exige que el Estado garantice el cumplimiento de las
decisiones que emitió el Tribunal Constitucional del Perú al respecto. En este sentido, el
Tribunal observa que, en total, han transcurrido más de 11 y 8 años desde la emisión de la
primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente – y casi 15 años
desde la sentencia de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima – sin
que éstas hayan sido efectivamente cumplidas. La ineficacia de dichos recursos ha causado
que el derecho a la protección judicial de las presuntas víctimas haya resultado al menos
parcialmente ilusorio, determinando la negación misma del derecho involucrado.
78.
Resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 26
de enero de 2001, señaló que en el proceso interno “se han visto […] vulnerados […] los
incisos 1) y 2) acápite c) pertenecientes al artículo 25 de la Convención Americana [sobre]
Derechos Humanos”68.
79.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho
a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las doscientas setenta y
tres personas indicadas en el párrafo 113 de la presente Sentencia.
C) El derecho a la propiedad en relación con
la violación al derecho a la protección judicial
80.
Queda pendiente la determinación, por parte de la Corte, respecto de si el
incumplimiento parcial de las sentencias del Tribunal Constitucional generó una violación al
derecho a la propiedad que supuestamente tienen las víctimas sobre los efectos
patrimoniales derivados del derecho a la pensión nivelada que adquirieron según la
legislación interna peruana.
81.
Al respecto, la Comisión alegó que “una vez que las [presuntas] víctimas dejaron de
prestar servicios en la [CGR] y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en el
Decreto Ley Nº 20530, adquirieron, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana, […] ‘un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del
derecho a la pensión[,] de conformidad con [dicho] Decreto […] y los términos del artículo
21 de la Convención Americana’”. “En consecuencia, la Comisión consider[ó] que el pago de
las pensiones devengadas entre abril de 1993 y octubre de 2002 es un bien que se ha
incorporado al patrimonio de las víctimas”. Por tanto, para la Comisión, “la falta de
cumplimiento [de] las sentencias judiciales emitidas[, ha privado] a los integrantes de la
Asociación […] de derechos legalmente reconocidos, vulnerando su derecho a la propiedad”.
82.
De igual manera, el representante alegó que “la falta de pago de la pensión nivelada
desde abril de 1993 hasta octubre de 2002, […] configura una violación del contenido del
derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención”. Además,
señaló “que todo tipo de pensión, siempre y cuando haya ingresado al patrimonio de una
67
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 83.
68
Sentencia de 26 de enero de 2001 del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 32 (folio 1721).