29 persona al satisfacer los requisitos que el derecho interno establece, está protegida por el artículo 21”. En ese sentido, cuando los integrantes de la Asociación cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto Ley No 20530, el derecho a la pensión ingresó a su patrimonio, “y éstos adquirieron un derecho de propiedad sobre sus pensiones”, de modo que “[l]a violación del derecho a la propiedad se mantiene en la medida en que dichas sumas, hasta la fecha, no han sido reintegradas [a su] patrimonio”. En la misma línea, y en remisión al derecho interno peruano, el representante indicó que “el artículo 886 del Código Civil peruano señala que son bienes muebles las rentas o ‘pensiones de cualquier clase’; es decir, las reguladas por regímenes específicos y las que no”. 83. Por su parte, el Estado planteó los mismos argumentos señalados anteriormente con relación a la violación del artículo 25 de la Convención. 84. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona69. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas70. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones71, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada72 y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 2173. 85. En un caso similar al presente74, esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión – derecho que había sido adquirido por las víctimas en aquél caso, de conformidad con la normativa interna. En esa sentencia el Tribunal señaló que, desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas en dicha ley. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales”75, los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención. Consecuentemente, en aquél caso el Tribunal declaró que al haber cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstos, el Estado 69 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 52, párrs. 120-122; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 67, párr. 55, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174. 70 102. Cfr. Caso Salvador Chiriboga, supra nota 67, párr. 55, y Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 61, párr. 71 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 52, párr. 128; Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr. 399, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 67, párrs. 60 y 61. 72 En igual sentido, y a manera de ejemplo, la Corte observa que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”. 73 Cfr. Caso Salvador Chiriboga, supra nota 67, párr. 54. 74 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 61. 75 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 61, párr. 103.

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