46 alcance o repercusión pública111. i. Ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional 136. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado tomar “las medidas necesarias para dar cumplimiento en forma eficiente y pronta al importante aspecto pendiente de las sentencias del Tribunal Constitucional de[l] Perú emitidas el 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, es decir, el pago de la[s] diferencias por nivelación devengadas entre abril de 1993 y noviembre de 2002”. 137. El representante también solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002. Sobre el particular, y como parte de sus alegatos finales, el representante informó que el 8 de enero de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió “un recurso presentado durante el [P]roceso de [E]jecución [de Resoluciones Judiciales], decreta[ndo] que las pensiones devengadas que deben abonarse a las víctimas por concepto de las pensiones que no les fueron abonadas en su oportunidad, desde 1993, sean gravadas tributariamente mediante el pago de la contribución establecida” por la Ley No. 28046 de 31 de julio de 2003. “[D]icha ley impuso un gravamen a las pensiones de los cesantes y jubilados del régimen previsional del Decreto Ley [Nº] 20530 que fueran superiores a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UITs), vigentes a la fecha que correspondiera al pago de la pensión”. Así, de acuerdo con el representante, dicha decisión de 2009 determinaría que “las víctimas en este caso pu[diera]n terminar financiando – en un porcentaje probablemente del 30% – las pensiones que el Estado estaba obligado a abonarles desde 1993”. 138. Al respecto, la Corte se remite a lo resuelto en el capítulo referido al artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención, así como al artículo 21.1 y 21.2 de la misma, en el cual queda establecido que la prolongada e injustificada inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional ha generado una violación de los derechos a la protección judicial y a la propiedad privada de las 273 víctimas en el presente caso (supra párrs. 79 y 91), situación que no se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa. En consecuencia, este Tribunal ordena el cumplimiento total de las referidas sentencias, en el entendido de que ellas comprenden la obligación estatal de reintegrar los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, en aplicación de la legislación interna referida a la ejecución de resoluciones judiciales y con pleno respeto y garantía del derecho de las víctimas a recibir el pago correspondiente en un período de tiempo razonable, habida cuenta de los más de 11 y 8 años transcurridos desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente. 139. En lo que respecta a la aplicación de la Ley No. 28046 de 31 de julio de 2003, éste Tribunal considera que las cantidades a asignarse como consecuencia de la ejecución de la presente Sentencia, incluidos sus intereses, no deberán verse afectadas por ninguna carga fiscal. 111 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 102, párr. 84; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, nota 221, y Caso Perozo y otros, supra nota 13, nota 362.

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