que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles” 18. 27. Adicionalmente, se desprende del expediente ante la Corte Interamericana que entre el 6 de agosto y el 13 de septiembre de 2012 “el Pleno de la SCJN se avocó el conocimiento de [trece] expedientes relacionados con la restricción al fuero militar, resolviéndose en todos ellos la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria” 19. 28. Además, el Tribunal valora los esfuerzos del Estado tendientes a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar. No obstante lo anterior, la Corte reitera lo dicho en la Resolución de Cumplimiento emitida el 19 de mayo de 2011 en el presente caso, en el sentido de que la iniciativa presentada al Congreso de la Unión el 19 de octubre de 2012 “es insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia”, ya que permitiría la investigación por parte del ministerio público militar de delitos perpetrados por militares en contra de civiles, y porque “dicha reforma sólo establece que la jurisdicción militar no será competente [al tratarse], únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares” 20. 29. Por otra parte, la Corte resalta los esfuerzos del Estado tendientes a compatibilizar la tipificación penal del delito de desaparición forzada contenida en el artículo 215A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia. No obstante, la Corte reitera que, para cumplir con este extremo de la Sentencia, “el Estado no debe limitarse a ‘impulsar’ el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello” 21. Asimismo, el Tribunal recuerda que el proyecto de ley mencionado deberá observar los criterios correspondientes expuestos en la Sentencia del presente caso 22. Finalmente, en vista de lo anterior, la Corte solicita al Estado que remita información actualizada en cuanto a la implementación efectiva de las reformas al Código de Justicia Militar y al Código Penal Federal ordenadas. 18 Cfr. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 14 de julio de 2011, Expediente Varios 912/2010. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011. Anexo al Escrito del Estado de 30 de noviembre de 2011 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 1512). 19 Cfr. Oficio de 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la SCJN. Anexo 6 al escrito de 3 de octubre de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo V, folio 2899). 20 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo. 21 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 344. 22 En la Sentencia, el Tribunal se refirió a dos elementos de dicha disposición que no eran compatibles con la CIDFP. En primer lugar, indicó que “dicha disposición restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a ‘servidores públicos’”, mientras que el artículo II de la CIDFP indica que los Estados deben “asegurar la sanción de todos los ‘autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas’, sean agentes del Estado o ‘personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado’”. Por otro lado, en la Sentencia se estableció que “la desaparición forzada de personas se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas”, y que “[d]icho elemento deb[ía] estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición forzada de otros ilícitos con los [cuales] usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo”. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 320 a 324. 11

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