Fuerzas Armadas. La SCJN estableció, además, que la justicia ordinaria será la competente para conocer de todas las causas militares que no se refieran únicamente a la disciplina militar 16. 20. Por otra parte, respecto de la modificación del Código Penal Federal ordenada en la Sentencia, el Estado aseguró que se propuso la tipificación del delito de desaparición forzada de forma adecuada y con base en los estándares internacionales en la materia. Asimismo, recordó que en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 19 de mayo de 2011, la Corte Interamericana constató que dicha propuesta de reforma integraba los elementos establecidos en la Sentencia y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada para una adecuada tipificación del delito. 21. Por su parte, con respecto a la modificación del Código de Justicia Militar, los representantes indicaron que “la iniciativa de [decreto] a la que el Estado mexicano hace referencia […] no es compatible con lo ordenado […] en [la] Sentencia”, porque a través de ella “solamente se propone excluir de la jurisdicción penal militar los delitos de desaparición forzada de personas, tortura y violación, a fin de que sean competencia de los tribunales del fuero común[, reservándose] la facultad de investigación y de análisis de la adecuación de los hechos a la hipótesis normativa[, a …] la Procuraduría General de Justicia Militar […]”. Señalaron, además, que “desde octubre de 2010, han sido presentadas al Congreso de la Unión 16 iniciativas de reforma para restringir la competencia de la jurisdicción militar, sin que a la fecha se haya producido un dictamen que d[é] lugar a discusión en las cámaras del Congreso de la Unión”. De este modo, aseveraron que “la única forma de que el Estado pueda dar cumplimiento a [la presente medida de reparación…] es […] mediante la presentación y aprobación de una iniciativa que sea acorde con los estándares internacionales de protección de derechos humanos establecidos en la Sentencia […]”. 22. Respecto al referido Acuerdo de la SCJN de 14 de julio de 2011 (supra Considerando 5), los representantes señalaron que éste “constituye un criterio progresivo[,] pero que jurídicamente no es vinculante para el resto de los jueces mexicanos, ya que [la SCJN] a[ú]n no ha resuelto casos contenciosos que ha atraído en relación a este tema”. Resaltaron que, “[p]ara que dicho criterio sea obligatorio para las autoridades, se debería formar jurisprudencia según lo establecido en la legislación mexicana, lo cual no acontece sino hasta que la [SCJN] decida cinco casos en el sentido señalado, esto es, prohibiendo que la jurisdicción militar conozca casos de violaciones a derechos humanos”. Además, señalaron que dicho pronunciamiento “está lejos de constituir una garantía de que [todos] los casos de violaciones de derechos humanos sean juzgados por tribunales del fuero civil […] y de manera inmediata”, ya que, según los representantes, “constituye un elemento poco estable que puede cambiar según la configuración del Máximo Tribunal”. 23. Ahora bien, con respecto a la modificación del Código Penal Federal ordenada, los representantes consideraron que esta obligación “no será cumplida hasta [que…] no se realicen las reformas a la legislación, […adecuando] la definición de desaparición forzada de acuerdo con lo dispuesto en estándares internacionales”. Asimismo, señalaron que el 16 El Estado tambien manifestó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en otra oportunidad, determinó que “el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar. […] Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar […]”. Cfr. Tesis No. LXXI/2011 (9ª). “Restricción Interpretativa de Fuero Militar. Incompatibilidad de la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” de 10 de junio de 2011. Anexo al Escrito del Estado de 30 de mayo de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 2327 a 2328). 9

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