113. La Corte, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas, ha explicado que la
“violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer
de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer” 99,
que se relaciona con la “manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres” 100. Los deberes establecidos en la Convención de
Belém do Pará complementan y especifican las obligaciones establecidas en la
Convención Americana para cumplir los derechos establecidos en éste tratado. Al
respecto, el Tribunal ha establecido que “los Estados deben adoptar medidas integrales
para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres”, lo que
incluye “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una
manera eficaz ante las denuncias” 101. El carácter “integral” de la estrategia de
prevención refiere a que la misma contemple la “prevén[ción de] los factores de riesgo
y a la vez [el] fortalec[imiento de] las instituciones para que puedan proporcionar una
respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer” 102.
114. Por otra parte, resulta relevante, en el presente caso, considerar la Convención
sobre los Derechos del Niño, que la Corte ha estimado incluida dentro de un “muy
comprensivo corpus iuris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes”,
relevante para “fijar el contenido y los alcances” del artículo 19 de la Convención
Americana, que impone la adopción de “medidas de protección” para niñas y niños 103.
El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño manda a los Estados Partes
a adoptar medidas para “proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 303, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura
Sexual en Atenco Vs. México, párr. 221.
99
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 124. Ver, en el mismo sentido, Caso Véliz Franco y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie
C No. 277, párr. 207. La Corte comparte las consideraciones del Comité́ para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, que señaló que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe
gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.
Afirmó también dicho Comité que “[l]a violencia contra la mujer […] menoscaba o anula el goce por la mujer
de sus derechos humanos y libertades fundamentales”, que “[l]as actitudes tradicionales según las cuales se
considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de
prácticas que entrañan violencia o coacción”, que las “consecuencias estructurales básicas” de esa violencia
“contribuyen a mantener a la mujer en un papel subordinado”, y que los Estados deben “adopt[ar] medidas
positivas para eliminar todos los aspectos de la violencia contra la mujer” (Comité́ para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 1992, Doc.
A/47/38, párrs. 1, 7, 11 y 4, respectivamente).
100
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 258, y Caso Mujeres Víctimas de
Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 180.
101
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 258, y Caso López Soto y otros
Vs. Venezuela, párr. 131.
102
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 194, y
Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párr. 42. En ese sentido, la Corte ha señalado que tales “medidas
de protección” pueden “ser interpretad[as] tomando en cuenta otras disposiciones” (Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 164 y, en el mismo sentido, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 149). Es preciso dejar sentado que Ecuador ratificó
el 23 de marzo de 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño, que entró en vigor el 2 de septiembre del
mismo año.
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