sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. 115. El Comité de los Derechos del Niño entendió que el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1” de la Convención sobre los Derechos del Niño. Explicó que, aunque “[e]n el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional”, el uso por parte del Comité de la voz “violencia” no debía entenderse como un modo de “minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” 104. En el mismo sentido, el Experto independiente de las Naciones Unidas para el estudio de la violencia contra los niños, ha considerado el concepto de “violencia” contra niñas o niños a partir del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, refiriendo, igualmente, la “definición recogida en el ‘Informe mundial sobre la violencia y la salud’ (2002): el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra un niño, por parte de una persona o un grupo, que cause o tenga muchas probabilidades de causar perjuicio efectivo o potencial a la salud del niño, a su supervivencia, desarrollo o dignidad” 105. 116. Aunado a lo anterior, el artículo 19 de la Convención Americana, como se señaló (supra párr. 114), ordena la adopción de “medidas de protección” para niñas y niños 106. La Corte ha indicado que los Estados, en virtud de ello, […] se obliga[n] a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño 107. 117. La Corte ha indicado que “dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad” 108. Este Tribunal ha explicado que ese derecho, respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada interpretada de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la 104 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13, Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, 18 de abril de 2011, Doc. CRC/C/GC/13, párr. 4. 105 Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas, 29 de agosto de 2006, Doc. A/61/299, párr. 8. Por otra parte, las medidas de protección mandadas “exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños” (Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 149). 106 107 Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 193. Ver también Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02. de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 160. 108 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02, párr. 84. 35

Seleccionar párrafo de destino3