126. En tercer término, es procedente advertir que, de acuerdo a la tipificación de la
propia normativa interna, estaba contemplada como delito la conducta de una persona
adulta que perpetrara actos de naturaleza sexual con una persona menor de 18 años de
edad, como era el caso de Paola. En particular, Ecuador preveía el delito de “estupro”,
que posibilitaba, en caso de presentarse los distintos elementos establecidos en la
tipificación legal, la persecución penal de quien, sin violencia física, cometiere la
conducta referida. Este delito, de conformidad con la normativa vigente al momento de
los hechos del caso, tenía por base pautas estereotipadas de género que resultaban
discriminatorias, lo que se examina más adelante (infra Capítulo VII.2). No obstante, sin
perjuicio de ello, resulta relevante dejar sentado que la calificación de los actos
cometidos contra Paola como actos ilícitos de grave violencia sexual resulta tanto de las
propias disposiciones legales internas de Ecuador que se encontraban vigentes como
también del derecho internacional.
127. En cuarto término, en las circunstancias del caso, conforme se explica a
continuación, se produjo el abuso de una relación de poder y confianza, por haber sido
la violencia cometida por una persona en una posición en la que tenía un deber de
cuidado dentro del ámbito escolar 123, en el marco de una situación de vulnerabilidad, lo
que permitió la consumación de actos de violencia sexual 124.
128. Seguidamente se da cuenta de lo dicho en último término, para luego hacer
referencia al carácter discriminatorio de la violencia y, finalmente, presentar la
conclusión de la Corte.
B.2.1 El aprovechamiento de una relación de poder y la situación de
vulnerabilidad
129. Es preciso resaltar, como un primer elemento, que surge del conjunto de las
circunstancias del caso que el sometimiento de Paola al relacionamiento sexual con el
Vicerrector se dio en el marco de las funciones propias de éste en tal carácter. Esto, a
su vez, implicó su actuación como funcionario público, que compromete la
responsabilidad estatal 125.
123
El Comité de los Derechos del Niño ha explicado que “sin dejar de respetar la evolución de las
facultades del niño y su autonomía progresiva, todo ser humano menor de 18 años se encuentra, o debe
encontrarse, ‘bajo la custodia’ de alguien”, y señaló que la definición de “cuidadores” del artículo 19 de la
Convención sobre los Derechos del Niño incluye, entre otros, al “personal de los centros de enseñanza, las
escuelas y los jardines de infancia” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13, párr. 33).
124
Respecto al aprovechamiento de situaciones de vulnerabilidad o poder, la Corte comparte lo
expresado por el Comité de Lanzarote, que manifestó la necesidad de protección de las niñas y niños, incluso
cuando alcanzan la edad legal para mantener relaciones sexuales y la persona involucrada no usa la coerción,
la fuerza o la amenaza, cuando personas abusan de una relación de confianza o autoridad (cfr. Comité de
Lanzarote, Primer Reporte de Implementación: Protección de los niños contra el abuso sexual en su círculo de
confianza, 4 de diciembre de 2015, párr. 42). En el mismo sentido, ECPAT, en su escrito de amicus curiae,
considerando el texto del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños en Contra del Abuso
Sexual, conocido como “Convención de Lanzarote”, en particular su artículo 18, resaltó que de modo
independiente a que un niño o niña haya alcanzado la edad legal para las actividades sexuales, los niños y
niñas deberían estar protegidos legalmente, hasta los 18 años, del “abuso sexual en el círculo de confianza”.
La Convención de Lanzarote fue adoptada el 25 de octubre de 2007 y entró en vigor el 1 de julio de 2010.
ECPAT destacó que el tratado ha sido ratificado por 44 Estados, y “se caracteriza por ser uno de los
instrumentos jurídicos internacionales más ambicioso, amplio y avanzado sobre la protección de los niños
contra la explotación y el abuso sexual y está abierto a la firma de países que no son miembros del Consejo
Europeo”.
125
Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 170, y Caso Villamizar Durán y otros Vs.
Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie
C No. 364, párr. 139.
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