126. En tercer término, es procedente advertir que, de acuerdo a la tipificación de la propia normativa interna, estaba contemplada como delito la conducta de una persona adulta que perpetrara actos de naturaleza sexual con una persona menor de 18 años de edad, como era el caso de Paola. En particular, Ecuador preveía el delito de “estupro”, que posibilitaba, en caso de presentarse los distintos elementos establecidos en la tipificación legal, la persecución penal de quien, sin violencia física, cometiere la conducta referida. Este delito, de conformidad con la normativa vigente al momento de los hechos del caso, tenía por base pautas estereotipadas de género que resultaban discriminatorias, lo que se examina más adelante (infra Capítulo VII.2). No obstante, sin perjuicio de ello, resulta relevante dejar sentado que la calificación de los actos cometidos contra Paola como actos ilícitos de grave violencia sexual resulta tanto de las propias disposiciones legales internas de Ecuador que se encontraban vigentes como también del derecho internacional. 127. En cuarto término, en las circunstancias del caso, conforme se explica a continuación, se produjo el abuso de una relación de poder y confianza, por haber sido la violencia cometida por una persona en una posición en la que tenía un deber de cuidado dentro del ámbito escolar 123, en el marco de una situación de vulnerabilidad, lo que permitió la consumación de actos de violencia sexual 124. 128. Seguidamente se da cuenta de lo dicho en último término, para luego hacer referencia al carácter discriminatorio de la violencia y, finalmente, presentar la conclusión de la Corte. B.2.1 El aprovechamiento de una relación de poder y la situación de vulnerabilidad 129. Es preciso resaltar, como un primer elemento, que surge del conjunto de las circunstancias del caso que el sometimiento de Paola al relacionamiento sexual con el Vicerrector se dio en el marco de las funciones propias de éste en tal carácter. Esto, a su vez, implicó su actuación como funcionario público, que compromete la responsabilidad estatal 125. 123 El Comité de los Derechos del Niño ha explicado que “sin dejar de respetar la evolución de las facultades del niño y su autonomía progresiva, todo ser humano menor de 18 años se encuentra, o debe encontrarse, ‘bajo la custodia’ de alguien”, y señaló que la definición de “cuidadores” del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluye, entre otros, al “personal de los centros de enseñanza, las escuelas y los jardines de infancia” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13, párr. 33). 124 Respecto al aprovechamiento de situaciones de vulnerabilidad o poder, la Corte comparte lo expresado por el Comité de Lanzarote, que manifestó la necesidad de protección de las niñas y niños, incluso cuando alcanzan la edad legal para mantener relaciones sexuales y la persona involucrada no usa la coerción, la fuerza o la amenaza, cuando personas abusan de una relación de confianza o autoridad (cfr. Comité de Lanzarote, Primer Reporte de Implementación: Protección de los niños contra el abuso sexual en su círculo de confianza, 4 de diciembre de 2015, párr. 42). En el mismo sentido, ECPAT, en su escrito de amicus curiae, considerando el texto del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños en Contra del Abuso Sexual, conocido como “Convención de Lanzarote”, en particular su artículo 18, resaltó que de modo independiente a que un niño o niña haya alcanzado la edad legal para las actividades sexuales, los niños y niñas deberían estar protegidos legalmente, hasta los 18 años, del “abuso sexual en el círculo de confianza”. La Convención de Lanzarote fue adoptada el 25 de octubre de 2007 y entró en vigor el 1 de julio de 2010. ECPAT destacó que el tratado ha sido ratificado por 44 Estados, y “se caracteriza por ser uno de los instrumentos jurídicos internacionales más ambicioso, amplio y avanzado sobre la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual y está abierto a la firma de países que no son miembros del Consejo Europeo”. 125 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 170, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 139. 40

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