130. El Vicerrector, entonces, no sólo era un hombre adulto que tuvo relaciones sexuales con una niña menor de 18 años, con la cual tenía una diferencia de edad cercana a los 40 años, sino que tenía un rol de poder y deber de cuidado respecto de ella, aspecto que resulta central. Esto último resulta palmario, pues era una autoridad académica del colegio al que Paola asistía. No sólo él debía respetar los derechos de la adolescente, sino que también, en virtud de su función de educador, debía brindarle a ella orientación y educación en forma acorde a sus derechos y de modo que los mismos se vieran asegurados 126. La relación sexual, además, se dio en el marco de una vinculación manifiestamente desigual, en la cual el Vicerrector, como autoridad académica, gozaba de una situación de superioridad frente a una niña estudiante. 131. Así, la vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de poder y confianza. Ello se advierte, en forma concreta, dados los señalamientos de que los actos con implicancias sexuales que el Vicerrector desarrolló con Paola comenzaron como condición para que él la ayudara a pasar el año escolar 127. En este marco, estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente 128. 132. La perita Casas, al respecto, señaló que la promesa de pasar de año 126 En ese sentido, la Corte comparte lo señalado por el Comité de Expertas del MESECVI, en su escrito de amicus curiae, en cuanto a que las personas que se desempeñan en el ámbito educativo tienen la ineludible obligación de velar por la integridad personal del alumnado y evitar, a toda costa, situaciones que puedan generar ventajas o beneficios indebidos como consecuencia de la condición de subordinación. Este deber se refuerza de manera especial cuando esa relación se ejerce sobre niñas, niños y adolescentes, pues se hallan en condición de persona en desarrollo. Ecuador, por otra parte, ha reconocido en su legislación interna el derecho de los estudiantes a ser protegido contra todo tipo de violencia en instituciones educativas: de conformidad a lo señalado por SURKUNA en su escrito de amicus curiae, eso ha sido indicado en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, de 2011. El Comité de Expertas del MESECVI, en su escrito de amicus curiae, “reconoc[ió] la autonomía progresiva de las adolescentes para establecer sus relaciones sexuales y afectivas”, pero resaltó que “sin embargo, en muchas ocasiones y particularmente cuando existen diferencias de edades y relaciones de suprasubordinación, entre otros factores, [se presentan] casos en los que, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno, se anula o vicia el consentimiento”. Explicó que el análisis, a tal efecto, debe advertir “la relación de poder entre las partes con enfoque de género; si existe un contexto particular que facilite la violencia; si existen otros casos con los mismos patrones; las condiciones particulares de la víctima (edad, género, etcétera); las acciones de los victimarios, y las consecuencias visibles e invisibles en las víctimas”. Agregó que el acoso sexual no siempre es identificado por las mujeres víctimas como tal cuando no hay un acto explícito de violencia, lo que se debe a “patrones culturales y sociales aceptados, los cuales admiten como ‘normales’ ciertas relaciones e interacciones entre mujeres y hombres que en realidad son un abuso perverso de poder[, y de asumir a las mujeres y a las niñas como objetos sexuales explotables”. 127 128 Este Tribunal ya ha advertido que los estereotipos de género negativos o perjudiciales pueden impactar en forma negativa en el ejercicio de derechos (cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 401; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 187, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 199). La Corte ha indicado que el estereotipo de género es una pre-concepción sobre aspectos atribuidos a hombres y mujeres que es posible relacionar a la subordinación de la mujer. El concepto se enuncia de modo más preciso más adelante (infra párr. 188). Al respecto, las representantes han señalado que en el caso de Paola resultó perjudicial para ella un estereotipo de “niña-adolescente seductora”, por el cual se la culpabilizó de la violencia sexual que sufrió. En ese sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha indicado como una idea falsa, que suele asociarse al acoso sexual, que “[l]as mujeres tienen la culpa de ser acosadas por ser provocadoras”, destacando que ello es “[f]also, pues los hombres cosifican a las mujeres como objeto sexual de sus fantasías” (OIT. El hostigamiento o acoso sexual. Género, salud y seguridad en el trabajo. Hoja informativa 4, pág. 3). 41

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