sentido, el derecho a la educación sexual y reproductiva integra el derecho a la educación
y, como ha señalado el Comité DESC, “entraña un derecho a una educación sobre la
sexualidad y la reproducción que sea integral, que no sea discriminatoria, que esté
basada en pruebas, que sea científicamente rigurosa y que sea adecuada en función de
la edad”. Una obligación estatal relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva es
brindar “educación e información integrales”, teniendo en cuenta “las capacidades
evolutivas de los niños y los adolescentes” 135. Dicha educación debe ser apta para
posibilitar a las niñas y los niños un adecuado entendimiento de las implicancias de las
relaciones sexuales y afectivas, particularmente en relación con el consentimiento para
tales vínculos y el ejercicio de las libertades respecto a sus derechos sexuales y
reproductivos 136.
140. La adolescente, entonces, no contó con educación que le permitiera comprender
la violencia sexual implicada en los actos que sufrió ni con un sistema institucional que
le brindara apoyo para su tratamiento o denuncia. Por el contrario, la violencia referida
fue convalidada, normalizada y tolerada por la institución.
B.2.2 El carácter discriminatorio de la violencia sufrida
141. La violencia sufrida, además, conllevó una forma de discriminación. Ya se ha
indicado que la violencia de género y la violencia contra la mujer implican una forma de
discriminación (supra párr. 113), prohibida por el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Además, la violencia sexual contra niñas no sólo expresa una discriminación
prohibida en razón del género, sino que también puede resultar discriminatoria en
función de la edad. Si bien este elemento no está comprendido en el artículo 1.1 de la
Convención Americana en forma explícita, dicha norma señala la prohibición de
discriminación basada en “otra[s] condici[ones] social[es]” distintas de las que lista, las
que, en forma general, se evidencian respecto a grupos que se encuentran en especiales
situaciones de vulnerabilidad. Este es el caso de niñas y niños 137, quienes pueden verse
educación sexual integral del niño y del adolescente y reconoce el derecho del niño y adolescente a ser
informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y valores familiares (artículo 14). Uruguay
adoptó la Ley No. 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia, y la Ley No. 18.426, de Defensa del Derecho
a la Salud Sexual y Reproductiva, que establecen que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a la
información y acceso a los servicios de salud, inclusive los referidos a la salud sexual y reproductiva y la
promoción de la capacitación a las y los docentes de los ciclos primario, secundario y terciario para la educación
en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.
135
Comité DESC, Observación General No 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrs. 9 y 49.
136
El perito Muñoz Villalobos aseveró, citando al Comité de los Derechos del Niño, que “los niveles de
comprensión de los niños y las niñas no van ligados de manera uniforme a su edad biológica. Se ha demostrado
en estudios que la información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de
apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión". El perito explicó,
considerando pautas emanadas del derecho internacional, que al tratar de asegurar un equilibrio adecuado
entre el respeto de la autonomía progresiva y niveles de protección apropiados, se deben tener en cuenta una
serie de factores que influyen en la toma de decisiones de los niños, niñas y adolescentes. En la misma línea,
Human Rights Watch, en su escrito de amicus curiae, con base en investigaciones que ha realizado en más de
40 países, afirmó que la falta de educación sexual integral hace que niñas, niños y adolescente no cuenten
con información necesaria respecto a su sexualidad y reproducción lo que “puede exponerlos a explotación y
abusos sexuales”.
La Corte ha explicado que “[l]a expresión ‘cualquier otra consideración social’ del artículo 1.1. de la
Convención debe ser interpretada […] en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la
evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo” (Identidad de género,
e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de
nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo
(interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la
137
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