afectados en forma desproporcionada y particularmente grave por actos de
discriminación y violencia de género 138.Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño
ha expresado que la discriminación basada en diversos motivos, incluso el “sexo”, “bien
sea de forma manifiesta o larvada, atenta contra la dignidad humana del niño”, y puede
“debilitar”, e incluso destruir su capacidad “de beneficiarse de las oportunidades de la
educación” 139. En ese sentido, la Corte ha señalado que el “impacto” de la “violencia
sexual” en “las niñas, niños y adolescentes víctimas”, puede “verse severamente
agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y
un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo
de confianza y autoridad con la víctima” 140.
142. Ahora bien, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están
“obligados […] a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones
discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de
personas” 141. Por eso, “[l]os Estados deben invertir en medidas proactivas que
promuevan el empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos
patriarcales y otras normas y estereotipos de género perjudiciales, así como en reformas
jurídicas, para hacer frente a la discriminación directa e indirecta contra las niñas” 142.
Este deber tiene vinculación con los artículos 19 de la Convención Americana y 7.c de la
Convención de Belém do Pará. Pese a ello, no consta que antes de diciembre de 2002 el
Estado adoptara políticas, que tuvieran un impacto efectivo en el ámbito educativo de
Paola y que procuraran prevenir o revertir situaciones de violencia de género contra
niñas en el marco de la enseñanza. Por lo expuesto, los actos de acoso y abuso sexual
cometidos contra Paola no solo constituyeron, en sí mismos, actos de violencia y
discriminación en que confluyeron, de modo interseccional, distintos factores de
vulnerabilidad y riesgo de discriminación, como la edad y la condición de mujer. Esos
actos de violencia y discriminación se enmarcaron, además, en una situación
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.
Serie A No. 24, párr. 70. En el mismo sentido, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el
marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie
A No. 16, párr. 115.) El Comité DESC ha explicado que “[e]l carácter de la discriminación varía según el
contexto y evoluciona con el tiempo. Por lo tanto, la discriminación basada en ‘otra condición social’ exige un
planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que no puedan justificarse de forma
razonable y objetiva y tengan un carácter comparable a los motivos expresos reconocidos en el artículo 2.2
[del PIDESC]. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos
sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo son en la actualidad”. Afirmó también que
“[l]a edad es un motivo prohibido de discriminación en diversos contextos”. (Comité DESC, Observación
General. No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009, Doc.
E/C.12/GC/20, párrs. 27 y 29, respectivamente.)
138
La Corte ya ha conocido circunstancias en que “confluyeron en forma interseccional múltiples factores
de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a [la] condición de niña [y] mujer” de una persona,
entre otros factores, y ha señalado que “ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su
vida con base en más de un factor combinado con su sexo” (cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párrs.
290 y 288, respectivamente, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 247).
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No 1, Propósitos de la Educación, abril de
2001, Doc. CRC/GC/2001/1, párr. 10.
139
140
Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párr. 163.
141
Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 89.
142
Comité de los Derechos del Niño, Observación General 20 sobre la efectividad de los derechos del
niño durante la adolescencia, párr. 28.
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