caso, la falta de atención oportuna se relacionó con la demora en su traslado. Por ello, la Corte entiende que esa situación se vincula directamente con el deber de garantizar el derecho a la vida de la adolescente. Aun cuando la inconducta estatal ocurrió en un colegio del Estado, las acciones respectivas se vinculaban directamente con la garantía del derecho a la vida de la adolescente, y no requieren ser examinados en relación con otros derechos, como el derecho a la educación. 164. Con base en todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no respetó el derecho de Paola a una vida digna y no garantizó su vida al tomar conocimiento del riesgo de su muerte, finalmente consumado, a partir de un acto suicida. 165. Por lo anterior, la Corte concluye que Ecuador violó, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado. B.5 Conclusión 166. La violencia sexual ejercida contra Paola del Rosario Guzmán Albarracín, siendo ella una niña, afectó su derecho a una vida libre de violencia, resultó discriminatoria y menoscabó su posibilidad de decidir en forma autónoma su relacionamiento con otras personas y el ejercicio de su sexualidad. Vulneró también su derecho a la educación, que, como se señaló, incluye la observancia de los derechos humanos en el marco del proceso educativo. Asimismo, le causó graves sufrimientos y tuvo relación con su decisión de quitarse la vida. El Estado, además, no le prestó el auxilio debido para procurar evitar su muerte. 167. Por lo anterior, Paola vio lesionados sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada y a la educación. El Estado incumplió su deber de respetar los derechos señalados, mediante el ejercicio de violencia sexual contra Paola, y también su deber de garantizarlos. Ecuador incumplió su obligación de proveer medidas de protección a Paola en su condición de niña, como también de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. Tampoco actuó con la diligencia debida para prevenir esa violencia ni adoptó las medidas necesarias a tal efecto. El incumplimiento del Estado de sus obligaciones de respeto y garantía implicó la inobservancia de su deber de cumplir las mismas sin discriminación. 168. Por lo dicho, Ecuador violó en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín los artículos 4.1, 5.1 y 11 de la Convención Americana, así como el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 1.1 y 19 del primer tratado y los artículos 7.a, 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará. 169. No se ha determinado que Paola Guzmán Albarracín fuera sometida a torturas, por lo que el Estado no es responsable por las violaciones alegadas por las representantes a los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En cuanto a los derechos a la salud y a la libertad personal, las representantes adujeron el menoscabo de los mismos en relación con el presunto embarazo de Paola, que no ha sido acreditado. Otros aspectos de los alegatos referidos a esos derechos quedan comprendidos en el examen de las violaciones a derechos humanos declaradas. Por ello, no procede examinar los alegatos sobre posibles violaciones a los derechos a la salud y 54

Seleccionar párrafo de destino3