que […] por irregularidades del órgano judicial[,] al no resolver el recurso de apelación de la parte demandada[,] se decretó la nulidad del proceso. Los argumentos de las representantes sobre el proceso civil se puntualizan más adelante (infra párr. 197). 174. El Estado, en los términos ya expuestos, reconoció parcialmente responsabilidad en aspectos vinculados a las actuaciones judiciales o administrativas (supra párrs. 16, 21 y 23). Por otra parte, se refirió al proceso de reparación civil del daño. Explicó que la declaración de “abandono” de la causa se dio por la inactividad de las partes luego de una declaratoria de nulidad, la que fue producida a partir de una apelación de una sentencia que condenó al vicerrector a pagar USD$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por daños ocasionados a la señora Albarracín. A partir de dicha declaración de nulidad, señaló Ecuador, el proceso regresó al juez de primer nivel, para que “at[endiera] al recurso de apelación presentado por el demandado”. Fue entonces que se dio la inactividad, por lo que debe entenderse que el abandono de la instancia implicó tener “por desistida la apelación presentada y por firme la sentencia recurrida”. Esto implica que tocaba a la señora Albarracín “ejercer actividad procesal tendiente a conseguir la ejecución de la sentencia” y no lo hizo, cuestión que no es atribuible al Estado. Agregó, que la providencia judicial que declaró el “abandono de instancia” pudo haber sido apelada por la actora. Aclaró también el Estado que la acción civil por daño moral, de conformidad a la legislación interna, es independiente de cualquier acción penal, y no está sujeta a prejudicialidad. 175. Por otra parte, Ecuador negó que hubiera habido discriminación o una vulneración a la igualdad ante la ley en el marco de procesos judiciales o administrativos: afirmó que “no existió ningún tipo de trato discriminatorio con base a sesgos de género 170 [y que] la normativa aplicable […] no contenía disposiciones discriminatorias e incluso la Constitución vigente para entonces tomaba en cuenta la necesidad de aplicar enfoques de género y a favor de los adolescentes”. Agregó que “no existió ningún tipo de obstáculo para que los familiares de [Paola] impuls[aran] los procesos internos en sede penal, civil y administrativa”. Rechazó entonces los alegatos de violación de los artículos 24 y 1.1 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 176. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 171. También ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas 170 Consideró que de las decisiones de autoridades internas no surge que las mismas estuvieran motivadas en estereotipos de género. Se refirió en particular al proceso administrativo, respecto del cual las representantes indicaron que trasladó la responsabilidad a Paola, al señalarse que estuvo “enamorada” de vicerrector. El Estado adujo que “de ninguna manera se coloca la responsabilidad de lo ocurrido en [Paola], tampoco se descarta que los hechos denunciados por [sus] familiares […] hayan ocurrido, simplemente se señala que ‘no existe ninguna prueba que [lo] determine, de manera concluyente’”. (El Estado indicó que la última cita corresponde al Informe de 23 de enero de 2003 del Supervisor Provincial de Educación a la Directora Provincial de Educación del Guayas.) 171 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 267. 56

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