que […] por irregularidades del órgano judicial[,] al no resolver el recurso de apelación
de la parte demandada[,] se decretó la nulidad del proceso. Los argumentos de las
representantes sobre el proceso civil se puntualizan más adelante (infra párr. 197).
174. El Estado, en los términos ya expuestos, reconoció parcialmente responsabilidad
en aspectos vinculados a las actuaciones judiciales o administrativas (supra párrs. 16,
21 y 23). Por otra parte, se refirió al proceso de reparación civil del daño. Explicó que la
declaración de “abandono” de la causa se dio por la inactividad de las partes luego de
una declaratoria de nulidad, la que fue producida a partir de una apelación de una
sentencia que condenó al vicerrector a pagar USD$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) por daños ocasionados a la señora Albarracín. A partir
de dicha declaración de nulidad, señaló Ecuador, el proceso regresó al juez de primer
nivel, para que “at[endiera] al recurso de apelación presentado por el demandado”. Fue
entonces que se dio la inactividad, por lo que debe entenderse que el abandono de la
instancia implicó tener “por desistida la apelación presentada y por firme la sentencia
recurrida”. Esto implica que tocaba a la señora Albarracín “ejercer actividad procesal
tendiente a conseguir la ejecución de la sentencia” y no lo hizo, cuestión que no es
atribuible al Estado. Agregó, que la providencia judicial que declaró el “abandono de
instancia” pudo haber sido apelada por la actora. Aclaró también el Estado que la acción
civil por daño moral, de conformidad a la legislación interna, es independiente de
cualquier acción penal, y no está sujeta a prejudicialidad.
175. Por otra parte, Ecuador negó que hubiera habido discriminación o una vulneración
a la igualdad ante la ley en el marco de procesos judiciales o administrativos: afirmó que
“no existió ningún tipo de trato discriminatorio con base a sesgos de género 170 [y que]
la normativa aplicable […] no contenía disposiciones discriminatorias e incluso la
Constitución vigente para entonces tomaba en cuenta la necesidad de aplicar enfoques
de género y a favor de los adolescentes”. Agregó que “no existió ningún tipo de obstáculo
para que los familiares de [Paola] impuls[aran] los procesos internos en sede penal, civil
y administrativa”. Rechazó entonces los alegatos de violación de los artículos 24 y 1.1
de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
176. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los
Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo
ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 171. También ha señalado que el derecho de
acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas
170
Consideró que de las decisiones de autoridades internas no surge que las mismas estuvieran
motivadas en estereotipos de género. Se refirió en particular al proceso administrativo, respecto del cual las
representantes indicaron que trasladó la responsabilidad a Paola, al señalarse que estuvo “enamorada” de
vicerrector. El Estado adujo que “de ninguna manera se coloca la responsabilidad de lo ocurrido en [Paola],
tampoco se descarta que los hechos denunciados por [sus] familiares […] hayan ocurrido, simplemente se
señala que ‘no existe ninguna prueba que [lo] determine, de manera concluyente’”. (El Estado indicó que la
última cita corresponde al Informe de 23 de enero de 2003 del Supervisor Provincial de Educación a la Directora
Provincial de Educación del Guayas.)
171
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 267.
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