193. Al respecto, cabe recordar que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Es el Estado quien tiene la carga de la prueba para mostrar que la diferencia de trato entre la víctima de un delito que cumpla con el requisito de “honestidad” y “doncellez”, y otra que no ostenta esa calidad, se encuentra justificada, sin fundamentar su decisión en estereotipos 185. 194. Sin perjuicio de lo anterior y en conocimiento de que la legislación vigente de Ecuador ha suprimido los conceptos discriminatorios del tipo de estupro, la Corte Interamericana entiende que la decisión examinada, sobre bases discriminatorias, impactó negativamente en las actuaciones, al evitar la indagación sobre las conductas de hostigamiento que pudieran atribuirse al Vicerrector. Lo hizo, además, con base en legislación interna contraria a la Convención, cuyos términos conllevaban los preconceptos de género señalados (supra párrs. 188 a 193). Por ende, el perjuicio de las actuaciones se relacionó con la inobservancia del deber de adaptar el derecho interno a la Convención Americana, previsto en el artículo 2 de la misma, y del derecho a la igual protección de la ley, establecido en el artículo 24 del tratado, que “veda […] la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación” 186. 195. Este Tribunal entiende que la conclusión anterior resulta suficiente para evidenciar que en el curso de las actuaciones relativas al proceso penal hubo determinaciones, que incidieron en el proceso, sesgadas por los preconceptos de género antes aludidos (supra nota a pie de página 128 y párrs. 188 a 190). Por ello, concluye que las actuaciones referidas no fueron llevadas con perspectiva de género, incumpliéndose los deberes mandados al respecto por la Convención de Belem do Pará. No considera necesario examinar otros argumentos de la Comisión y las representantes al respecto. B.3 Proceso judicial civil de reparación del daño 196. La Corte advierte que el 7 de junio de 2005, a partir de una demanda civil presentada por la señora Petita Albarracín contra el Vicerrector, se condenó a este a indemnizar a la demandante. Luego de una serie de actuaciones y recursos, el 16 de julio de 2012 se declaró el abandono de instancia (supra párr. 81). 197. Las representantes han argüido que la declaración de abandono de instancia conllevó un obstáculo para la reparación de la madre de Paola. Adujeron que la sentencia que fijó la indemnización no fue ejecutada porque “no adquirió la autoridad de cosa juzgada” y, a su vez, señalaron que los obstáculos institucionales llevaron a la señora Albarracín a un “punto de quiebre”, que le impidió continuar un “litigio eterno”. El Estado Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 125, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 231. 185 186 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 218. La determinación efectuada respecto al artículo 2 se realiza con base en el principio iura novit curia, que permite al Tribunal, si lo considera procedente, determinar violaciones no alegadas, siempre que las partes hayan podido expresar sus posiciones respecto a los hechos que las sustentan (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 200). 61

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