203. La Corte no determinó que Paola Guzmán Albarracín fuera sometida a tortura,
por lo que no corresponde analizar el deber de investigar con base en la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ecuador no es responsable por la
violación del artículo 8 de este tratado.
VII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS FAMILIARES DE PAOLA
GUZMÁN ALBARRACIN
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
204. La Comisión estableció que “la muerte de Paola constituye en sí una fuente de
sufrimiento para sus familiares, al igual que lo fue el hecho que a la señora Petita le
fuera mostrado el cuerpo abierto de su hija, mientras se practicaba la autopsia”. Agregó
que el sufrimiento se agravó por la falta de diligencias en las actuaciones judiciales. Por
ello, entendió lesionado el derecho a la integridad personal, puntualmente la “integridad
psíquica y moral”. Entendió, entonces, que el Estado violó el artículo 5.1 de la
Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
205. Las representantes señalaron que, “tanto [la señora] Petita como Denisse han
tenido que enfrentar los sufrimientos psicológicos y morales [por] haber perdido a una
hija y a una hermana, respectivamente, como consecuencia de la situación de acoso en
la escuela que sufrió de forma constante Paola”. Además, indicaron que la señora Petita
sufrió graves daños en su salud física y mental, en su proyecto de vida y en la relación
con su hija Denisse. En el caso de Denisse, señaló “que la muerte de Paola [le] afectó
mucho”. Añadió que “su infancia cambió, no fue normal”.
206. El Estado negó su responsabilidad por la afectación al derecho a la integridad
personal de familiares de Paola y, por ende, del aducido incumplimiento del artículo 5.1
de la Convención. Consideró “entendible el padecimiento que causa la muerte de un ser
querido”, pero por los argumentos antes expuestos (supra párr. 102), negó su
responsabilidad en dicha muerte. Agregó que la situación “no fue agravada por la falta
de actuación del Estado”, que dio una “respuesta inmediata”, y que la familia de Paola
“dispuso de todos los recursos para remediar su situación jurídica particular”. Destacó
que pudieron “alcanzar una investigación oficial razonable y efectiva” y que “la actuación
de los familiares no solo se registró en la vía penal, sino también en la administrativa”,
así como en la civil “a través de un juicio ordinario de daño moral”.
B.
Consideraciones de la Corte
207. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las
víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 189. Al
respecto, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la
integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos
humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e
hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto
Resolutivo Cuarto, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 148.
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